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TSJ

AS/0236/2015

Tribunal Supremo de Justicia
29 de julio de 2015Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2015

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 236/2015.

Sucre, 29 de julio de 2015.

Expediente: SC-CA.SAII-PTS.49/2015.

Distrito: Potosí.

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: Los recursos de casación en el fondo de fs. 334 a 337, interpuesto por el demandante Jaime Villca Vargas y el de fs. 367 a 369 de obrados, formulado por la Caja Nacional de Salud, Regional Tupiza, representada por José Antonio Velásquez Liquitaya contra el Auto de Vista Nº 126/2014 de 11 de diciembre de 2014 de fs. 328 a 331, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por Jaime Villca Vargas contra la Caja Nacional de Salud, Regional Tupiza, la respuesta de fs. 370 a 372 y de 374 a 375, el auto de fs. 376 que concedió los recursos, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Tupiza del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia Nº 11 de 14 de octubre de 2014, de fs. 302 a 306 y el Auto Complementario de fs. 308 de obrados, declarando probada en parte la demanda social de reliquidación de beneficios sociales de fs. 55 a 58, subsanada a fs. 138 a 140 y 143 de obrados, disponiendo que el Administrador de la Caja Nacional de Salud, Regional Tupiza, pague al actor por beneficios sociales la suma de Bs.448.878.-, menos lo pagado de Bs.273.088,81.-, según los finiquitos de fs. 7 y 8, quedando un saldo total por pagar de Bs.175.790,81.- (ciento setenta y cinco mil, setecientos noventa 81/100 bolivianos), por concepto de indemnización. Monto que deberá ser actualizado en ejecución de sentencia en base a la variación de Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV’s) y la multa prevista por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 01 de mayo de 2006.

En grado de apelación formulado por el demandante mediante memorial de fs. 309 a 310 y por la institución demandada por memorial de fs. 311 a 313 de obrados, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de Potosí, por Auto de Vista Nº 126/2014 de 11 de diciembre, cursante de fs. 328 a 331, confirmó la sentencia apelada. Sin costas.

El referido fallo motivó los recursos de casación en el fondo de fs. 334 a 337, interpuesto por el demandante Jaime Villca Vargas y el de fs. 367 a 369 de obrados, formulado por la Caja Nacional de Salud, Regional Tupiza, representada por José Antonio Velásquez Liquitaya, acusando lo siguiente:

El demandante denunció que, el tribunal de alzada al confirmar la sentencia, vulneró e interpretó incorrectamente el art. 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), los arts. 40.II, 46.I, 48.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 del DS Nº 28699 y Resolución Ministerial (RM) Nº 14/09 de 08 de julio de 2009, porque no tomó en cuenta el error en el que incurrió la Caja Nacional de Salud, Regional Tupiza, al realizar el cálculo de los beneficios sociales, elaborando dos liquidaciones, razón por la cual lo rechazó el 12 de agosto de 2013 y también lo rechazó el Inspector del Trabajo, porque refirió que debía realizarse una sola liquidación. Ante lo cual, la Caja Nacional depositó en el Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, conforme se tiene por la carta Cite Nº RRHH-10/059/2013 de fecha 12 de septiembre de 2013, cursante a fs. 538 del cuaderno de pruebas, solo por cumplir el término, por tanto corresponde la multa del 30%, porque no se pagó dentro de los 15 días que señala la ley.

Asimismo, denunció que se violó el art. 19 de la LGT, porque del monto calculado no debería descontarse Bs.273.088,81.- como lo hizo el a quo en la sentencia de fs. 306, porque esta suma involucra beneficios de la gestión 2013 consolidados por derecho a su favor, como aguinaldo y vacación que no podían ser parte del descuento, siendo los beneficios pendiente de pago Bs.186.452,16. Asimismo, denunció respecto a las vacaciones, según la nueva Constitución Política del Estado son imprescriptibles, por lo que solicita el pago de las gestiones 2009 y 2010, insertas en el Formulario DP-03 que no hizo usó, que alcanzan a 30.5 días y a Bs.12.759,37.-, al no hacerlo el juez a quo y tribunal ad quem contradicen el Auto Supremo (AS) Nº 14 de 1 de junio de 2011.

Concluyó solicitando a éste Tribunal Supremo de Justicia, dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y declare probada la demanda de reliquidación de beneficios sociales en la forma accionada por memorial de fs. 55 a 58.

Recurso de casación en el fondo presentado por la institución demandada, en el que acusó:

Que el tribunal de alzada al igual que el juez a quo han realizado una interpretación errónea del art. 24 del Reglamento Interno de la Caja Nacional de Salud, vigente por RM Nº 324/04 de 01 de julio de 2004, que establece, en caso de promoción vertical de un trabajador (a) modificando su nivel salarial; por profesionalización o cambio de profesión, el trabajador debe recibir su liquidación de acuerdo a ley e iniciar una nueva relación patronal, lo que se tiene es una omisión del entonces Agente Distrital, mal intencionadamente no lo hizo, dejó pasar para enriquecerse ilegalmente, al haberse presentado a un concurso de méritos por cuatro años, renunciando tácitamente a su cargo para beneficiarse de este último sueldo en el pago de sus beneficios sociales, por lo que han realizado un cálculo errado de los beneficios sociales, lo que representa otorgar más dinero de lo calculado y es atentatorio para la Caja Nacional de Salud.

Concluyó solicitando al Tribunal Supremo de Justicia, para que haciendo un análisis exhaustivo del proceso, dicte resolución Casando el Auto de Vista recurrido, conforme determina el art. 271.4 y 274 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

CONSIDERANDO II: Que, así planteado los recursos de casación en el fondo, con relación a los datos del auto de vista, corresponde su análisis y consideración, de donde se tiene lo siguiente:

Resolviendo el recurso de casación en el fondo interpuesto por Jaime Villca Vargas de fs. 334 a 337, en cuanto a la controversia si corresponde o no el pago de la multa del 30%, porque los beneficios sociales concedidos a favor del actor no fueron cancelados dentro del plazo legal previsto en el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, pues si bien la institución empleadora pretendió cumplir el plazo, los beneficios fueron calculados erróneamente, vulnerando sus derechos laborales por lo que los rechazó y también el Inspector del Trabajo, por lo que solicita se efectivice la multa señalada por ley.

Al respecto, el citado Decreto Supremo en su art. 9 referente a los despidos establece: I. “En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. Mientras que el parágrafo II prevé: “En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento e valor” (sic).

En ese contexto, la multa del 30% prevista en la ley, procede ante el incumplimiento por el empleador del plazo de los 15 días establecidos para cancelar los beneficios sociales y derechos laborales adquiridos que se reconozcan a favor de un trabajador o trabajadora a la conclusión de la relación laboral por retiro directo, indirecto o voluntario, es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral. En ese razonamiento, en el caso de autos la desvinculación laboral, se produjo el 31 de agosto de 2013, por retiro voluntario, entonces la institución demandada tenía la ineludible obligación de cancelar todos los beneficios sociales que por ley corresponden al trabajador, hasta el 15 de septiembre de 2013. Sin embargo, consta a fs. 538 del dossier de las pruebas y lo manifestado por el propio actor, en fecha 12 de septiembre, el Jefe de Recursos Humanos de la Caja Nacional, llamó al actor para el cobro de sus beneficios sociales, empero al percatarse que se habrían realizado dos finiquitos, no cobró porque no correspondía a la verdad, cuando debía ser uno solo y conforme a las normas laborales. Ante lo cual, manifestó que demandaría la reliquidación, porque estaban atentando sus derechos laborales, la decisión del actor fue compartida por el Inspector del Trabajo, que rechazó indicando que no podían elaborarse dos liquidaciones, sino solo una, ante lo cual la Institución empleadora haciendo conocer la negativa de dicha institución, presentó al Juzgado del Trabajo y Seguridad Social, estos hechos fueron probados durante el proceso, demostrándose que por error de la institución empleadora no se efectivizo el pago correcto de los beneficios sociales al actor y dentro del plazo establecido por ley, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total calculado de los beneficios sociales por la juez a quo. Sin embargo, no obstante que el juez a quo, como el tribunal, confirmaron la multa, no valoraron de manera correcta las pruebas aportadas durante la tramitación del proceso, conforme prevé el art. 3.j) y 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT), no aclararon que la multa del 30% se establecerá sobre el monto total correctamente calculado, correspondiendo su aclaración en esta instancia, conforme a la línea jurisprudencial adoptada por este Tribunal Supremo de Justicia en diferentes casos similares, entre los que podemos citar el AS Nº 302 de 4 de junio de 2013.

Con relación al cálculo erróneo de los beneficios sociales y consiguiente violación de los arts. 4 de la LGT y 40.II, 46.I, 48.II y 410 de la CPE; cabe señalar que, evidentemente las normas señaladas establecen los principios que rigen los derechos laborales, así el art. 48.II, III y IV de la CPE, refiere que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador. Así refiere que los derechos y beneficios reconocidos en favor de los trabajadores no pueden renunciarse y por tanto son imprescriptibles, estableciéndose así la importancia que reviste estos principios es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues se constituye este en uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que tiene por finalidad hacer prevalecer la realidad de los hechos antes que las formalidades que hubiesen acordado el empleador y el trabajador, en el entendimiento que desde el surgimiento de la relación laboral encontramos que en el Derecho Laboral, el trabajador es la parte débil de la relación, ante la existencia de una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que los principios en cuestión buscan amparar a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador. En ese marco, de las literales de fs. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 68 de obrados, se advierte que el actor Jaime Villca Vargas, prestó servicios en el área administrativa desde el 8 de agosto de 1978 hasta el 31 de agosto de 2013, habiendo tramitado su retiro voluntario a partir del 1 de septiembre de 2013, acumulando un tiempo de servicios de 35 años y 23 días de antigüedad.

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“…demostrándose que por error de la institución empleadora no se efectivizo el pago correcto de los beneficios sociales al actor y dentro del plazo establecido por ley, haciéndose pasible a la aplicación de la multa del 30% sobre el monto total calculado de los beneficios sociales.…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelación / ProcedeDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Beneficios sociales / CálculoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito / Multa por mora en su cancelaciónDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / VacacionesDerecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Recursos / Apelación / Resolución / Legal
Tribunal Supremo de Justicia29 de julio de 2015AS/0236/2015Fuente oficial