Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 236/2016
Sucre: 15 de marzo 2016
Expediente: SC-68-15-S
Partes: Berthy Arauz Saavedra. c/ Armando Bejarano Arteaga.
Proceso: Mejor Derecho Propietario y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y la Forma cursante de fs. 553 a 555 vta., interpuesto por Armando Bejarano Arteaga contra el Auto de Vista Nº 161/2015 de 26 de marzo, cursante de fs. 550 a 551 pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de mejor derecho de propiedad, reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble y pago de daños y perjuicios seguido por Berthy Arauz Saavedra contra Armando Bejarano Arteaga, la respuesta de fs. 561 a 563, la concesión de fs. 564, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 76/2014 de 26 de noviembre, cursante de fs. 466 a 468 vta., declaró: IMPROBADA la demanda planteada por Berthy Arauz Saavedra, de fs. 26 y 27 vta., en todas sus partes; y probada en todas sus partes la demanda reconvencional planteada por Armando Bejarano Arteaga.
Deducida la apelación por el demandante y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 161/2015, revocó en todas sus partes la Sentencia apelada declarando probada parcialmente la demanda de fs. 26-27vta y su ampliación de fs. 101-103 vta., solamente con relación al mejor derecho propietario de Rosa Saavedra Mendoza, e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, declarando improbada la demanda reconvencional; señalando que el vendedor del inmueble en cuestión seria Zacarías Mendoza Justiniano, sin embargo la inscripción del derecho propietario del presente proceso, de mayor data o primero en la inscripción es de Rosa Saavedra Mendoza que data de fecha 9 de junio de 1993 y el titulo de los demandados Armando Bejarano Arteaga y Virginia Balderrama de Bejarano seria de fecha 8 de agosto del 2005 por lo que operaria la norma establecida en el art. 1545 del CC; y que el inmueble en cuestión seria exactamente el mismo, lo cual resulta de análisis de las documentales de fs. 406 a 410, el informe de fs. 413, 45, por lo que el mejor derecho propietario estaría debidamente demostrado.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandado interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el Fondo.-
Que se habría incurrido en error de hecho y de derecho al declarar probada una inexistente ampliación de la demanda que según el Auto de Vista recurrido cursa en el expediente de fs. 101-103 vta., toda vez que dicha ampliación por la que se pretendía incluir a la copropietaria del inmueble Virginia Balderrama de Bejarano habría sido rechazado mediante providencia de 28 de agosto de 2013, de fs. 104 y al no ser admitida esta última no tendría calidad de demandada.
Que la documental de fs. 413 referiría a una certificación expedido por la oficina de uso de suelos dependiente del Gobierno Municipal de Santa Cruz, en la que en su parte sobresaliente únicamente determinan sobre la ubicación y uso de suelos de los terrenos, no acredita la superposición entre el terreno que reclama el demandante y el bien inmueble de propiedad del demandado; pues dentro el proceso no se habría realizado ninguna pericia que demuestre que los 300 Mts.2 que reclama el demandante se encuentre dentro los 405 Mts.2 de superficie de propiedad de los esposo Bejarano – Balderrama, demostrando de su parte que el inmueble en cuestión no es exactamente el mismo.
Que el Auto de Vista recurrido incurriría en interpretación errónea y aplicación indebida del art. 1545 del CC, toda vez que el demandante no tendría acreditada su condición de adquirente del bien inmueble cuyo mejor derecho propietario pretendería.
En la Forma.-
Que el Auto de Vista recurrido otorgaría más de lo pedido en el recurso de apelación vulnerando de esta manera el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, que dispone de que la resolución deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación que refiere el art. 227 del Código antes citado, ya que ni en su apelación ni en su memorial donde el apelante pretende mejorar su recurso, pide se declare probada su demanda y la ampliación de su demanda de fs. 101 a 103, por cuanto seria conocedor de que la ampliación de su demanda fue inadmitida mediante providencia de fs. 104 y que en su demanda solamente demando a uno de los propietarios del bien inmueble y no así de la co propietaria Virginia Balderrama de Bejarano.
Por lo que Solicita se dicte Auto Supremo casando el Auto de Vista, dejándolo sin efecto y en consecuencia dejando subsistente e incólume la Sentencia de primera instancia.
De la Respuesta al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación el actor señalo:
Que la ampliación a la copropietaria fue rechazada a fs. 104 y en consecuencia esta última no tendría calidad de demandada y no ha tenido intervención alguna en la causa, por lo que ninguna de las determinaciones del Auto de Vista recurrido le podría alcanzar por prohibición expresa del art 190 y 194 del Código de Procedimiento Civil.
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