Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 28 de junio de 2016
Expediente : 030/2016-A
Demandante : CONSULTANCY ADVICE AND CONSTRUCTIONS
CABRERA S.R.L.
Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso : Contencioso
Distrito : Oruro
Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez
Pronunciada dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa CONSULTANCY ADVICE AND CONSTRUCTIONS CABRERA SRL. CACC representada por Juan Cabrera Fernández contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro, representado legalmente por Víctor Hugo Vásquez Mamani.
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gobernación del Departamento de Oruro representada legalmente por Víctor Hugo Vásquez Mamani, de fs. 359 a 361., impugnando la Sentencia No. 07/2015 de fecha 9 de octubre de fs. 352 a 357, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligaciones y Pago por la efectiva ejecución de Servicios más daños y perjuicios, seguido por la Empresa Consultancy Advice and Constructions Cabrera SRL CACC, y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del proceso
Que interpuesta la demanda por parte de la empresa Consultancy advice and Constructions Cabrera S.R.L. CACC SRL, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, representado legalmente por Víctor Hugo Vásquez Mamani, la Sala Especializada Social y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, emite el Auto No. 76/2015 de 3 de julio de 2015, mediante el cual, admite la demanda contenciosa en vía ordinaria de puro derecho.
Que conocido el proceso por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emite la Sentencia Nº 07/2015 de 9 de octubre de 2015, mediante la cual determina:
1º Que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, pague la suma de Bs. 29.616,00 correspondientes a la planilla del Informe final del Proyecto “Estudio de la Población de Pumas en la Cordillera Occidental” a la empresa Consultancy Advice and Constructions Cabrera S.R.L. CACC, obligación contraída en mérito al contrato de Consultoría Nº CM 006/2015 de 25 de noviembre de 2005, sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Resolución.
2º Sin lugar la solicitud del Certificado de entrega definitiva del Proyecto, por cuanto el pago de lo adeudado está dispuesto por Resolución judicial.
3º Con relación a los daños y perjuicios e intereses demandados, serán averiguables en ejecución de sentencia, si procedieren
CONSIDERANDO II:
II.1. Recurso de casación
El Gobernador del Departamento de Oruro, opone recurso de casación contra la sentencia 07/2015 según fundamentos de orden legal que indica:
1. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley Inc. 1 art. 253 CPC.
Sostiene que con la contestación efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se acreditó que el D.S. Nº 27328 y su reglamentación, es la norma aplicable en el contrato de elaboración de “Estudio de la Población de Pumas en la Cordillera Occidente”, en cuyo documento se establecieron las reglas y requisitos para su conclusión que debieron prevalecer, por emerger de la voluntad de las partes y de las normas, aspecto que se expresó de manera clara y con prueba adjunta en la contestación de la demanda y contestación a traslado, donde se ingresó al análisis del contrato concluyéndose que no existía la posibilidad de aplicación de silencio administrativo alguno, mucho menos la supresión de los requisitos impuestos en contrato para pago, como la obtención del certificado de entrega definitiva, al ser instrumentos necesario y de obligatorio cumplimiento en contratos estatales, que por su naturaleza son formalistas, no pudiendo considerarse pugna con el principio de verdad material, en la que se funda la sentencia, existiendo violación del D.S. 27328 y los sistemas de contabilidad integrada R.S. 222957 de 4 de marzo de 2005- NB SCI, Sistema de Tesorería R.S. 218056 de 30 de junio de 1997 – NB ST y Sistema de Crédito Público R.S. 210841 de 29 de julio de 1997 – NB SCP, las cuales obligan la presentación de los requisitos como certificado de entrega definitiva, planilla final de cierre y otros requisitos según la naturaleza de las operaciones financieras estatales.
Fundamenta que, si bien en el contrato hace mención de silencio administrativo positivo, existe la omisión de señalar que por regla ante la no respuesta de la entidad opera el silencio negativo, no existiendo presunción de silencio administrativo positivo, debiendo la misma estar expresamente prevista, aspecto que determina el art. 17 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo. Señalando que se ratifica por la SC 2715/2010-R de 6 de diciembre, que desarrolla la dogmática del silencio administrativo.
Continúa reiterando que el contrato hace mención a la aplicabilidad de silencio positivo pero únicamente para procedimientos de aprobación y entrega de informes mensuales parciales, no aplicando al procedimiento de aprobación del documento final, por lo que la sentencia se funda en errónea interpretación y aplicación de la Ley.
2. Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas inc. 3 de art. 253 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que si bien existen documentos relativos a una presunta entrega del estudio, éste presenta defectos que hacen inviable, aspectos que se desprenden de los informes remitidos por la Gobernación y que habiendo presentado copia del documento, el Tribunal no valoró la misma, pues, según asevera, no hace mención en Sentencia de dicha documentación, que a simple vista se deduce que no reúne los requisitos propios de un estudio que cumpla con la finalidad pactada. Señala que por informes del área de planificación de la gobernación, el estudio no cumplió con los términos de referencia. Enfatiza que se hizo conocer que la cláusula vigésima sexta del contrato es la única aplicable para la recepción y aprobación del trabajo final.
Señala que existe error de hecho y de derecho en la sentencia, con respecto a la apreciación de la prueba por la interpretación y aplicación de la cláusula vigésima séptima del contrato, al forzar la aplicación de plazos y procedimientos no aplicables a la aprobación del informe final, cuando esa cláusula se refiere únicamente a la aprobación de informes mensuales, y no a la aprobación del documento final o producto.
II.1.1. Petitorio
Concluye solicitando se resuelva casando la sentencia No. 07/2015 emitiendo una nueva resolución declarado improbada la demanda rechazando el pago reclamado por el demandante.
II.1.2. Admisibilidad
Mediante decreto de, cursante a fs., esta Sala admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, se ordenó se proceda a la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado.
II.2. Respuesta de la Empresa Consultancy advice and Contructions Cabrera S.R.L. CACC.
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