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TSJ

AS/0236/2016

Tribunal Supremo de Justicia
28 de junio de 2016Social 1eraMag. Jorge Isaac Von Borries Méndez
Proceso
Contencioso
Sala
Social 1era
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM. SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 236

Sucre, 28 de junio de 2016

Expediente : 030/2016-A

Demandante : CONSULTANCY ADVICE AND CONSTRUCTIONS

CABRERA S.R.L.

Demandado : Gobierno Autónomo Departamental de Oruro

Proceso : Contencioso

Distrito : Oruro

Magistrado Relator : Jorge I. von Borries Méndez

Pronunciada dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa CONSULTANCY ADVICE AND CONSTRUCTIONS CABRERA SRL. CACC representada por Juan Cabrera Fernández contra el Gobierno Autónomo del Departamento de Oruro, representado legalmente por Víctor Hugo Vásquez Mamani.

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la Gobernación del Departamento de Oruro representada legalmente por Víctor Hugo Vásquez Mamani, de fs. 359 a 361., impugnando la Sentencia No. 07/2015 de fecha 9 de octubre de fs. 352 a 357, pronunciada por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligaciones y Pago por la efectiva ejecución de Servicios más daños y perjuicios, seguido por la Empresa Consultancy Advice and Constructions Cabrera SRL CACC, y:

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso

Que interpuesta la demanda por parte de la empresa Consultancy advice and Constructions Cabrera S.R.L. CACC SRL, contra el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, representado legalmente por Víctor Hugo Vásquez Mamani, la Sala Especializada Social y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Oruro, emite el Auto No. 76/2015 de 3 de julio de 2015, mediante el cual, admite la demanda contenciosa en vía ordinaria de puro derecho.

Que conocido el proceso por la Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emite la Sentencia Nº 07/2015 de 9 de octubre de 2015, mediante la cual determina:

1º Que el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, pague la suma de Bs. 29.616,00 correspondientes a la planilla del Informe final del Proyecto “Estudio de la Población de Pumas en la Cordillera Occidental” a la empresa Consultancy Advice and Constructions Cabrera S.R.L. CACC, obligación contraída en mérito al contrato de Consultoría Nº CM 006/2015 de 25 de noviembre de 2005, sea en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Resolución.

2º Sin lugar la solicitud del Certificado de entrega definitiva del Proyecto, por cuanto el pago de lo adeudado está dispuesto por Resolución judicial.

3º Con relación a los daños y perjuicios e intereses demandados, serán averiguables en ejecución de sentencia, si procedieren

CONSIDERANDO II:

II.1. Recurso de casación

El Gobernador del Departamento de Oruro, opone recurso de casación contra la sentencia 07/2015 según fundamentos de orden legal que indica:

1. Violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley Inc. 1 art. 253 CPC.

Sostiene que con la contestación efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, se acreditó que el D.S. Nº 27328 y su reglamentación, es la norma aplicable en el contrato de elaboración de “Estudio de la Población de Pumas en la Cordillera Occidente”, en cuyo documento se establecieron las reglas y requisitos para su conclusión que debieron prevalecer, por emerger de la voluntad de las partes y de las normas, aspecto que se expresó de manera clara y con prueba adjunta en la contestación de la demanda y contestación a traslado, donde se ingresó al análisis del contrato concluyéndose que no existía la posibilidad de aplicación de silencio administrativo alguno, mucho menos la supresión de los requisitos impuestos en contrato para pago, como la obtención del certificado de entrega definitiva, al ser instrumentos necesario y de obligatorio cumplimiento en contratos estatales, que por su naturaleza son formalistas, no pudiendo considerarse pugna con el principio de verdad material, en la que se funda la sentencia, existiendo violación del D.S. 27328 y los sistemas de contabilidad integrada R.S. 222957 de 4 de marzo de 2005- NB SCI, Sistema de Tesorería R.S. 218056 de 30 de junio de 1997 – NB ST y Sistema de Crédito Público R.S. 210841 de 29 de julio de 1997 – NB SCP, las cuales obligan la presentación de los requisitos como certificado de entrega definitiva, planilla final de cierre y otros requisitos según la naturaleza de las operaciones financieras estatales.

Fundamenta que, si bien en el contrato hace mención de silencio administrativo positivo, existe la omisión de señalar que por regla ante la no respuesta de la entidad opera el silencio negativo, no existiendo presunción de silencio administrativo positivo, debiendo la misma estar expresamente prevista, aspecto que determina el art. 17 de la Ley 2341 del Procedimiento Administrativo. Señalando que se ratifica por la SC 2715/2010-R de 6 de diciembre, que desarrolla la dogmática del silencio administrativo.

Continúa reiterando que el contrato hace mención a la aplicabilidad de silencio positivo pero únicamente para procedimientos de aprobación y entrega de informes mensuales parciales, no aplicando al procedimiento de aprobación del documento final, por lo que la sentencia se funda en errónea interpretación y aplicación de la Ley.

2. Error de Hecho y de Derecho en la apreciación de las pruebas inc. 3 de art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que si bien existen documentos relativos a una presunta entrega del estudio, éste presenta defectos que hacen inviable, aspectos que se desprenden de los informes remitidos por la Gobernación y que habiendo presentado copia del documento, el Tribunal no valoró la misma, pues, según asevera, no hace mención en Sentencia de dicha documentación, que a simple vista se deduce que no reúne los requisitos propios de un estudio que cumpla con la finalidad pactada. Señala que por informes del área de planificación de la gobernación, el estudio no cumplió con los términos de referencia. Enfatiza que se hizo conocer que la cláusula vigésima sexta del contrato es la única aplicable para la recepción y aprobación del trabajo final.

Señala que existe error de hecho y de derecho en la sentencia, con respecto a la apreciación de la prueba por la interpretación y aplicación de la cláusula vigésima séptima del contrato, al forzar la aplicación de plazos y procedimientos no aplicables a la aprobación del informe final, cuando esa cláusula se refiere únicamente a la aprobación de informes mensuales, y no a la aprobación del documento final o producto.

II.1.1. Petitorio

Concluye solicitando se resuelva casando la sentencia No. 07/2015 emitiendo una nueva resolución declarado improbada la demanda rechazando el pago reclamado por el demandante.

II.1.2. Admisibilidad

Mediante decreto de, cursante a fs., esta Sala admitió la demanda contencioso administrativa, de conformidad a los arts. 327, 379 y 380 del CPC y 2-2) de la Ley Nº 620 de 29 de diciembre de 2014, y corrió traslado al demandado a efectos de su citación, ordenándose se libre las provisiones citatorias encomendando su ejecución al Presidente de Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; asimismo, se ordenó se proceda a la notificación de la Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional en su calidad de tercero interesado.

II.2. Respuesta de la Empresa Consultancy advice and Contructions Cabrera S.R.L. CACC.

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Criterio

“…éste Tribunal concluye que en la decisión del tribunal de primera instancia se incurrió en error al decidir la controversia con sustento en la preeminencia a una cláusula contractual sobre un mandato legal expreso y directo respecto al silencio administrativo y sin considerar los efectos de tal decisión. (…) el tribunal de primera instancia, prefirió privilegiar la cláusula 27.1 del contrato suscrito entre las partes, con menoscabo del mandato legal expreso y directo contenido en el art. 17 de la ley 2341 y art. 72 del DS 27113, cuando salta a la vista que tal cláusula no sólo resulta arbitraria sino también burdamente contraria a la Ley y, siendo así, mal podría atribuírsele el carácter de Ley entre partes, así sea que se considere como de adhesión la concurrencia de la contraparte respecto a la entidad pública…”

Datos del proceso

Demandante
CONSULTANCY ADVICE AND CONSTRUCTIONS
Demandado
Gobierno Autónomo Departamental de Oruro
Proceso
Contencioso
Magistrado relator
Jorge Isaac Von Borries Méndez

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Contencioso / Contratos administrativos
Tribunal Supremo de Justicia28 de junio de 2016AS/0236/2016Fuente oficial