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TSJ

AS/0236/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 236/2017 Sucre: 08 de marzo 2017 Expediente: CB-68-16-S

Partes: Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez y Benjamín Ramiro Sanabria Yepes c/ Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda.

Proceso: Nulidad de documentos. Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 630 a 642 vta., formulado por Eddy Walter Fernández Gutiérrez y Dyrcee Margot Saavedra de Fernández en representación de Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez y Benjamín Ramiro Sanabria Yepes, contra el Auto de Vista de 03 de mayo de 2016 de fs. 622 a 626, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de nulidad de documentos, seguido por Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez y Benjamín Ramiro Sanabria Yepes contra Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda.; respuesta de fs. 646 a 649 vta.; concesión de fs. 651, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Onceavo de Partido en lo Civil y Comercial Cochabamba, dictó Sentencia Nº 42/2015 de fecha 31 de julio de 2015 cursante de fs. 570 a 583, declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documentos de fs. 38 a 44 (según sentencia) y PROBADA la excepción perentoria de improcedencia interpuesta contra la demanda principal, y de igual forma PROBADA la demanda reconvencional de validez y eficacia plena de la minuta, entrega de bienes inmuebles, más daños y perjuicios, conforme minuta suscrita en fecha 31 de octubre de 2005, y Escritura Pública Nº 850/2005 de 31 de octubre de 2005 sobre transferencia definitiva de dación de pago con pacto de rescate de dos inmuebles, suscrita por Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez, Benjamín Ramiro Sanabria Yepes a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro Ltda.”, interpuesta a través del memorial de fs. 268 a 274 de obrados e IMPROBADAS, las excepciones perentorias interpuestas contra la demanda reconvencional. A cuyo efecto se dispone lo siguiente: 1.- Se declara la eficacia y validez plena de la minuta, suscrita en fecha 31 de octubre de 2.005 y Escritura Pública Nº 850/2005 de 31 de octubre de 2005 sobre transferencia definitiva de dación de pago con pacto de rescate de dos inmuebles, suscrita por Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez, Benjamín Ramiro Sanabria Yepes a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro Ltda.”. 2.- Se dispone que los demandados NERY ROLANDO JIMÉNEZ INTURIAS, LUZ MARCIA PÉREZ DE JIMÉNEZ y BENJAMÍN RAMIRO SANABRIA YEPES, entreguen a la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro Ltda.” a través de sus representantes los siguientes inmuebles: a) Inmueble, consistente en un edificio de cuatro plantes, que está construido sobre dos lotes de terrenos, cuyas hijuelas son Nos. 1 y 2, ubicado en la zona de Turupaya, Av. América Nº 1166, con una extensión superficial de 829,25 Mts.2, y b) Inmueble ubicado en la zona de Turupaya (frente al parque del arquitecto acera oeste Nº 366) de esta ciudad, con una extensión superficial de 387 m2. Ambos inmuebles registrados a nombre de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San pedro Ltda.” bajo la Matrícula Nº 3.01.1.02.0000962, asiento A-4 de fecha 2 de diciembre de 2005 y bajo la Matrícula Nº 3.01.1.02.0006715, Asiento A-3 de fecha 2 de diciembre de 2005 respectivamente. Debiendo entregar los demandados citados los citados inmuebles dentro del tercer día de ejecutoriada la presente resolución, bajo conminatoria de disponerse mandamiento de desapoderamiento. 3.- En ejecución de sentencia deben averiguarse los daños y perjuicios por lucro cesante y daño emergente ocasionados por los demandados NERY ROLANDO JIMÉNEZ INTURIAS, LUZ MARCIA PÉREZ DE JIMÉNEZ, BENJAMÍN RAMIRO SANABRIA YEPES a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro Ltda”.

Resolución que fue apelada por Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez, Benjamín Ramiro Sanabria Yepes mediante memorial de fs. 585 a 599.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista 03 de mayo de 2016 de fs. 622 a 626 por el que: 1. Por una parte ANULA el auto de concesión de alzada de 08 de diciembre de 2015 solo con referencia al auto de 30 de mayo de 2014 y de contrario declara ejecutoriado el mismo. 2. Por otro parte CONFIRMA la sentencia apelada, refiriendo a: 1.- Razonamiento constitucional respecto a la motivación de las resoluciones y que al respecto las resoluciones que resuelven una solicitud o reclamo, deben contener motivación coherente con el ordenamiento jurídico, exponiendo de forma clara y precisa los fundamentos que llevan a resolver el caso de una y otra forma para satisfacer todos los aspectos demandados. Asimismo desarrolla lo referido al debido proceso citando jurisprudencia constitucional. 2.- Señala que revisado en su integridad el proceso y la resolución apelada, cumplió con lo dispuesto por el art. 1286 del Código Civil y 397 del Código de Procedimiento Civil respecto a la valoración de la prueba y cumplido con lo previsto por el art. 190 de la última norma citada, concluyendo que no es evidente que la sentencia carezca de decisiones positivas y precisas o no haber recaído sobre las cosas litigadas. 3.- Que no obstante, lo anterior forzando el análisis de los supuestos agravios expresados se debe manifestar que respecto al documento de fs. 172 el A quo estableció que no fue objetado por la parte demandante; con relación a que la Sentencia fuera emitida fuera de plazo legal con pérdida de competencia hace cómputo y establece que se emitió en plazo de 40 días computable desde la providencia de “Autos”. Finalmente respecto a que la Sentencia en el punto 5.5 del considerando III, incurriese en errónea apreciación e interpretación y violación de los arts. 1057, 1510, 1503, 1493 y 1405 del Código Civil referido a la prescripción, señalaría lo que transcribe, encontrando que en el caso hubo interrupción de la prescripción por la carta notariada de 7 de marzo de 2006, la acción reconvencional de 26 de marzo de 2007, que hasta la fecha de iniciación del presente proceso no transcurrió el plazo de prescripción, por lo que no daría lugar a la misma.

Que por lo demás no merece la sentencia, mayor objeción ni observación alguna, por lo que considera no haberse acreditado mínimamente los supuestos agravios anotados en el memorial de alzada, que dicho sea de paso, debiera efectuarse con prueba real y contundente que la respalde y/o apoye en normativa vigente.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

En la forma

1.- Refiere que el Auto de Vista resulta nulo por pérdida de competencia del tribunal de apelación por violación de la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil y por infracción de los arts. 5, 25-2), 89-I, 217 y 264 del mismo código, así como la aplicación indebida y errónea del art. 204-III del Código de Procedimiento Civil abrogado.

2.- Acusa que el Auto de Vista pronunciado resulta nulo por violación de la disposición transitoria sexta del Código Procesal Civil y del Art. 218-II del mismo código, así como por aplicación indebida y errónea de los art. 219, 227 y 236 del Código de Procedimiento Civil abrogado.

3.- Violación del art. 382-II del Código de Procedimiento Civil e interpretación errónea de los arts. 24 y 25 de la Ley 1770, tanto por el Juez de primera instancia como por el Tribunal de apelación.

4.- Nulidad de obrados por infracción de los arts. 382-I-2) y III, y 346-2) del Código de Procedimiento Civil y por haberse emitido el Auto de Vista faltando a diligencias o trámites declarados esenciales (art. 220-III-1-c del Código Procesal Civil).

5.- Violación del debido proceso y principio de congruencia por incompatibilidad manifiesta entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia de Primera instancia, por parte del A quo, no considerada por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista no obstante haberse fundamentado expresamente el agravio.

En el fondo

1.- Errónea apreciación e interpretación y violación de los arts. 1507, 1510, 1503 y 1495 del Código Civil por el A quo y el Tribunal de Apelación en relación a la excepción de prescripción de la acción reconvencional de los honorarios profesionales reclamados y los daños y perjuicios.

2.- Que los honorarios profesionales percibidos por el Asesor de la Cooperativa, fueran remuneración mensual, cuestionando su procedencia, señalando que prescribieron los mismos, alegando al respecto el art. 1510 del Código Civil.

3.- Con relación a los daños y perjuicios, la misma se fundaría en el art. 984 del Código Civil, que en el caso de autos no realizaron ningún hecho ilícito, además que aun en el supuesto de haber ocurrido ello según el art. 1508 del Código Civil se habría operado la prescripción, asimismo sobre la demanda de entrega de bienes inmuebles, pago de honorarios profesionales y de daños y perjuicios señalando la Sentencia Constitucional Nº 0001/2004, que tampoco podría demandar la Cooperativa San Pedro Ltda., la validez y eficacia de la minuta convertida en Escritura Pública Nº 850/2005 por la prescripción por el transcurso del tiempo.

4.- Errónea aplicación por el A quo de la prueba documental de descargo para declarar improbada la demanda principal, no considerada por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista no obstante de haberse fundamentado el agravio.

5.- Errónea apreciación por el A quo en relación a los hechos no probados especificados en el considerando II de la sentencia no considerada por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista no obstante de haberse fundamentado expresamente el agravio.

6.- Errónea apreciación por el A quo en relación a la excepción perentoria de improcedencia interpuesta por la Cooperativa contra la demanda principal no considerada por el Tribunal Ad quem en el Auto de Vista no obstante de haberse fundamentado expresamente el agravio.

Pidiendo se anule obrado, con diferentes posturas hasta diferentes actuados, o en su defecto se case el Auto de Vista, declarando probada la demanda principal, con las especificaciones que señala.

De la respuesta al recurso de casación.

1.- En cuanto a la forma, las peticiones no cumplirían con lo previsto por el art. 105 del Código Procesal Civil, no encajaría en el principio de legalidad, con sujeción a la Constitución Política del Estado. Cita a lo razonado en Sentencia Constitucional Nº 22/2015-S2, que para la nulidad debe cumplirse con los principios que especifica.

Respecto a lo reclamado como violado el debido proceso y principio de congruencia por incompatibilidad entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, fuera infundada, en razón a que el recurso de casación procedería para impugnar el Auto de Vista.

2.- En cuanto al fondo, señala que habría interrupción de la prescripción por la carta notariada, refiriendo además la existencia de otro proceso seguido por los propios demandantes y la referida demanda fuera desfavorable a ellos al declararse probadas las excepciones perentorias, habría constantes reclamos de entrega de los bienes, señala asimismo los requisitos para la interrupción civil recurriendo a jurisprudencia ordinaria, concluyendo que no se ha violado ninguna norma legal.

3.- Que no se habría demostrado en el curso del proceso que el contrato sea nulo, ni por las razones alegadas ni por otras razones, que con su acusación pretendiera ignorar que la parte demandante envió reiteradamente una solución a sus deudas, que la misma fue considerado por las instancias correspondientes, por esos antecedentes quedaría desvirtuado la pretensión de la parte demandante.

4.- Por otra parte señala que la parte demandante no ha cumplido con lo previsto por el art. 375 inc. 1) del Código de Procedimiento Civil y 1283 del Código Civil, no haber demostrado la nulidad del contrato por faltar en el objeto del contrato objeto o la forma previsto por ley para su validez, resaltando que fue la parte demandante quien propuso la solución de la deuda con ese tipo de contrato y en forma reiterada.

5.- Respecto al último punto señala que el Auto de Vista fue correctamente pronunciada resolviendo todos los puntos apelados, que la institución a la que representan opuso la excepción que menciona ante la existencia de otro proceso, que en el mismo no se habría observado las causales de nulidad reclamadas en el presente.

Por lo anterior pide se declare por el improcedente.

III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:

Respecto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal.

En la Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre se desarrolló que: “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal

Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el artículo 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.

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Criterio

"... la acusación versa sobre la presunta violación al debido proceso y principio de congruencia entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia de Primera instancia, incidiendo en que la Resolución del A quo contuviera esta vulneración al principio de congruencia, enfocando su argumentación a la demostración de ese aspecto, sin comprender que este Tribunal no puede examinar la Sentencia de primera instancia..."

Datos del proceso

Demandante
Nery Rolando Jiménez Inturias, Luz Marcia Pérez de Jiménez y Benjamín Ramiro Sanabria Yepes
Demandado
Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta “San Pedro” Ltda.
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por no denunciar los fundamentos contenidos en el Auto de VistaDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / No procede / Por falta de trascendencia
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0236/2017Fuente oficial