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TSJ

AS/0236/2017-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 236/2017-RRC

Sucre, 21 de marzo de 2017

Expediente : Santa Cruz 93/2016

Parte Acusadora : Luis Ramiro Zárate Gumucio

Parte Imputada : Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro

Delito : Estafa

Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de julio de 2016, cursante de fs. 1177 a 1192 vta., Ninoska Jhovanka Toro Espada, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015 de fs. 1113 a 1116 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, integrada por los Vocales Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Juan Hugo Iquise Saca, dentro del proceso penal seguido por Luís Ramiro Zárate Gumucio contra la recurrente y Pascual Limachi Gonzales, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014 (fs. 1044 a 1063 vta.), el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día.

b) Contra la mencionada Sentencia el querellante Luís Ramiro Zárate Gumucio (fs. 1082 a 1084 vta.) y la imputada Ninoska Jhovanca Toro Espada (fs. 1086 a 1092), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista 45 de 14 de julio de 2015, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisibles e improcedentes ambos recursos, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 832/2016-RA de 21 de octubre, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

1) Señala que recurrió de apelación restringida sobre la base del motivo establecido en el art. 169 inc. 3) concordante con el 407 del CPP, habiendo anunciado reserva de recurrir relacionado al rechazo de todas las excepciones planteadas, de donde el Tribunal de alzada en ninguno de sus considerandos resolvió y menos tocó el fondo de tales extremos de la apelación restringida dejando en indefensión a la imputada.

2) Refiere, con relación al Auto de Vista que el mismo se emitió con falta de fundamentación, porque solo hace mención a situaciones de carácter general sin cumplir los parámetros de especificidad, claridad, completitud y logicidad, sin fundamentar en cada uno de los puntos apelados, siendo que en los considerandos del uno al seis solo se refiere a aspectos formales de la apelación restringida y situaciones doctrinales de la excepción de incompetencia y del delito de Estafa; y, en el considerando seis de forma general solo se limita a mencionar que el recurrente no es preciso ni concreto en indicar que el Juez no observó la ley o la aplicación equivocadamente; es decir, una falta de fundamentación en el recurso planteado por la imputada porque no identificó cuáles son los defectos conforme los arts. 407 y 408 del CPP; asimismo, señala que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia señala que ante la escasa y contradictoria fundamentación se vulnera derechos y garantías constitucionales tal como se establece en el art. 370 incs. 1) y 6), 124 y 398 del CPP en el art. 8.2. inc. h) de la Ley 1430 de 11 de febrero de 1993 (Pacto de San José de Costa Rica), normas legales que expresamente consagran el derecho que tiene toda persona de conocer en detalle los fundamentos de las resoluciones; en consecuencia, considera que el Auto de Vista al resolver los cuatro motivos de su recurso de apelación restringida no existe criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución y que estos estén basados en la norma sustantiva y adjetiva; y, su omisión constituye defectos absolutos. Al respecto, señaló como precedentes contradictorios los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011.

I.1.2. Petitorio.

La recurrente solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, disponiendo que el mismo Tribunal dicte uno nuevo, observando la doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 832/2016-RA, cursante de fs. 1201 a 1204 vta., este Tribunal admitió únicamente los motivos segundo y quinto del recurso de casación formulado por la imputada Ninoska Jhovnka Toro Espada, para su análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 28 de 25 de septiembre de 2014, el Juez Octavo de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Santa Cruz, declaró a Pascual Limachi Gonzales, absuelto de responsabilidad y pena de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP. Por otro lado, declaró a Ninoska Jhovanka Toro Espada autora del delito de Estafa, tipificado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena de tres años de reclusión, siendo concedido el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, con costas y cien días multa a razón de Bs. 2.- (dos bolivianos) por día, de acuerdo a los siguientes fundamentos inherentes a la acusada condenada:

La acusada, como agente empleó artificios o engaños; es decir, indujo al error al sujeto pasivo faltando a la verdad sobre la veracidad de algo, en este caso contar con una empresa de transporte internacional seria y responsable al punto de lograr que el querellante contrate con la acusada para efectuar el transporte de sus dos movilidades encerradas en un contenedor, logrando que se le entregue la documentación de estos vehículos, en otras palabras, logró la traslación de este patrimonio, obligándose a no sub contratar, subrogar o ceder y a través de la actividad probatoria demostró que el trabajo fue efectuado por terceras personas, aspecto que no informó al querellante. Por otra parte, la acusada mantuvo el engaño posterior a la celebración del contrato, aparentando tener bienes vehículos de transporte internacional propios, aparentando tener una empresa sólida y seria para efectuar el servicio que no puede entrar al ámbito civil porque se demostró que la acusada, después de haber firmado el mencionado documento de transporte del contenedor con sus propios vehículos, no otra cosa significa poner la cláusula no subcontratar en el mismo, hizo consentir al querellante para que contrate y no advirtió de la subcontratación al querellante de manera clara y precisa, lo cual implica la utilización de engaños y artificios que son elementos caracterizadores del delito de Estafa, habiendo ocurrido en el traslado un accidente que disminuyó el patrimonio del querellante, provocado por terceras personas ajenas al querellante, con las cuales este no tenía ninguna obligación y mucho menos estos con el querellante provocándose un perjuicio en el patrimonio de éste, por lo que existen todos los elementos del tipo injusto de Estafa en la conducta de la acusada, por lo que corresponde condenarla. Sobre que la supuesta inexistencia de disposición patrimonial, ya que el querellante no pagó la suma establecida para el transporte, por lo que no existiría el elementos constitutivo del tipo penal referido a la disposición patrimonial, aclara que no se puede considerar desde ese ámbito, ya que de acuerdo a la naturaleza del hecho, tratándose del transporte de vehículos contenido en un conteiner desde un país extranjero a este, la disposición patrimonial está demostrado al momento que mediante engaños y ardid se logra que el querellante entregue la documentación que respaldara a la acusada para liberar y transportar la mercadería, en este caso las dos movilidades, con la intención de obtener un beneficio económico relacionado con el cobro del transporte.

II.2. De la apelación restringida de la imputada.

La imputada Ninoska Jhovanka Toro Espada, a través de memorial de 16 de octubre de 2014, impugnó los siguientes aspectos de la Resolución de mérito:

i) Durante la sustanciación del juicio oral, su defensa planteó excepción de incompetencia en razón de la materia, debido a que –a su juicio- no podían penalizarse obligaciones contractuales, refiriéndose su caso a un eminente daño civil, la que fue declarada improcedente. Asimismo, recurre de apelación del motivo establecido en el inc. 3) del art. 169 del Código adjetivo penal, concordante con el art. 407; por cuanto, durante la audiencia de juicio oral, el Juez vulneró el principio del debido proceso, al haber sometido a un proceso penal por el supuesto e inexistente delito de Estafa, por un hecho que corresponde al ámbito civil.

ii) Sobre el motivo referido a lo establecido en los incs. 1) y 6) del art. 370 del CPP, asevera que: a) No se benefició nada con el accidente de tránsito, ni siquiera se le pagó el 50% que correspondía al flete, encontrándose las movilidades en la Aduana Interior Santa Cruz- Albo, no así en su poder. Su empresa tiene toda la documentación que avala su legal funcionamiento en orden, habiendo sido de conocimiento del acusador que ella representaba a una Empresa que realizaba trabajo de logística, por lo que no existen engaños y artificios. Tampoco, existe error; por cuanto, el acusador es una persona dedicada a esta actividad de importación de vehículo y los vehículos objeto de la importación, pueden ser considerados como una acción de disposición patrimonial, peor las mismas se encuentran en la Aduana Interior de Santa Cruz- Albo; b) Las pruebas de cargo producidas por el acusador, fueron defectuosamente valoradas, por cuanto Luis Ramiro Zárate, en su declaración refirió que anteriormente ya conocía la forma de trabajo de Falabella Transport & Logistic y que esta empresa trabajaba con camiones de apoyo, habiendo afirmado que existe dolo; sin embargo, si el acusador se encuentra demandando por las movilidades que sufrieron daños por un accidente de tránsito, al decir dolo, manifestaría que el accidente fue planeado. El acusador afirmó que la empresa, en anterior oportunidad respondió de forma responsable y seria; entonces, el hecho endilgado no recae sobre la empresa, sino que se trata de un accidente, habiendo afirmado el querellante que todo el procedimiento aquélla vez y ésta segunda ocasión fue el mismo; en consecuencia, no hay diferencia, pero él, de mala fe, falsificó un documento de transporte y se le ocurrió la idea de atacar al punto de que los camiones no son de propiedad de Falabella. El querellante dice ser Ingeniero, entonces entiende qué significa “APOYO”, contrario a lo manifestado en sus declaraciones; por cuanto, en las mismas manifestó que ya conocía del movimiento de transporte de Falabella y que conocía el tenor de la carta (de liberación), declaraciones que tilda de contradictorias. En cuanto a la testigo, existe incoherencia en cuanto a la existencia de varios camiones para trasladar un contendor desde Arica. Asimismo, los declarantes fortifican la idea de que no conocía que una persona ajena a su empresa iba a recoger la carga; sin embargo, el que haya recogido la carga un camión de apoyo tal cual lo autorizó el importador (querellante), mediante la carta de liberación, no demuestra que se haya engañado a nadie, ya que todo fue legal mediante autorización expresa por parte del importador, quien reconoce haber firmado la referida nota. A través de la declaración de dicha testigo, se estableció que el acuerdo verbal que realizó la acusada con el querellante, fue cumplido; por cuanto, las movilidades llegaron a la Aduana Albo, lo único malo fue que ocurrió el accionante. Al referirse el juzgador a estas declaraciones, establece que la empresa parecía legalmente establecida, aspecto que en ningún momento fue desvirtuado; por cuanto, no se estableció que la empresa no cuenta con los requisitos para estar legalmente establecida y ser una empresa seria. Por lo expuesto, afirma (la recurrente) que no hubo dolo ni engaño; y, c) En cuanto a la prueba documental, señala que el informe Técnico de Tránsito, demuestra que sí fue un accidente, que sucedió por falta de precaución, cansancio y fatiga, no así que haya sido planificado de forma premeditada o dolosa por ella; la solicitud de transbordo de mercancías, demuestran que el chofer del camión que sufrió el accidente, solicitó a la Aduana Cochabamba, el transbordo de la carga y la continuación de tránsito aduanero, hasta la Aduana de destino declarada, lo que prueba que el chofer, por instrucción suya, continuó con el transporte de la carga, de acuerdo a lo pactado verbalmente con el importador, actuación en la que no se advierte mala fe, por lo que el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad por parte de la acusada; entonces, el Juzgador realizó una errónea valoración de la buena voluntad de la parte suya; la carta de informe de siniestro, mediante la cual demuestra la predisposición y buena fe de la acusada de solucionar el problema emergente del accidente de tránsito que habría suscitado con el contenedor que traía las dos movilidades del importador; carta de 22 de diciembre de 2011, a la que el Juzgador le asigna un valor que demuestra el delito de Estafa, siendo que la documentación que ella presentó, se le entregó con el único objeto de realizar el transporte de la carga y se usó dicha documentación para hacer el transporte, en ningún momento se usó para un fin distinto a ese; por cuanto, las movilidades se encuentran en Bolivia, Aduana Interior Santa Cruz- Albo; carta de 12 de enero de 2012, en la que hace referencia a un reclamo por un motivo inexistente, ya que nunca se le escondió al acusador el siniestro que sufrió el camión con el contenedor, solamente que hubo un retraso en la información, peor se tenía toda la intención de comunicar al importador sobre este hecho fortuito; cotización de 10 de diciembre de 2011, la que es valorada de manera errónea y contradictoria por el Juzgador, ya que refiere que en la misma se indica que se hará un servicio de Transporte y que en ninguna parte indica que el trabajo de logística para el transporte lo realizará por una tercera persona; sin embargo, sí se refiere a logística, lo que constituye el conjunto de medios y métodos necesarios para llevar a cabo la organización de una empresa o de un servicio, ahí se encuentra la contradicción en la errónea valorización de esta prueba; contrato privado de transporte de 10 de diciembre de 2011, la que la acusada no firmó, por lo que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Sentencia un proceso penal por Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado en contra del querellante, pero aun dándole valor a dicho contrato, como hizo el juez y denotando la mala fe del acusador, se puede evidenciar y demostrar que en su cláusula tercera, el mimo habla de las obligaciones de las partes, así como en su quinta cláusula habla de la jurisdicción; por ende, existe un contrato que se obliga a la realización de una obligación, situación que no pude ser tomada como elemento constitutivo del delito de Estafa.

II.3. Del Auto de Vista recurrido.

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Criterio

"...de la exposición del motivo de apelación restringida, se puede advertir que la recurrente sostuvo la falta de concurrencia de los elementos constitutivos (disposición patrimonial, engaño, artificios y error) del tipo penal por el que fue condenada (Estafa), en las circunstancias de los hechos y sus consecuencias, precisando que no existió beneficio porque el querellante nunca le pagó la mitad convenida por el servicio pactado y que las movilidades que sufrieron el accidente de tránsito, no se encontraban en su poder; que no existió engaños ni artificios porque su empresa está legalmente constituida, la que para efectuar el servicio trabajaba con logística; que tampoco existió error en el querellante porque este trabaja en el rubro de la importación de vehículos, aspectos sobre los que el Tribunal de apelación no efectuó ninguna fundamentación de derecho dirigida a responder si las observaciones argüidas por la parte acusada tenían mérito".

Datos del proceso

Demandante
Luis Ramiro Zárate Gumucio
Demandado
Ninoska Jhovanka Toro Espada y otro
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por resolución sin la debida fundamentaciónDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por no ejercer adecuadamente el control de la sentenciaDerecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Ilegal / Por vicios de Congruencia
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2017AS/0236/2017-RRCFuente oficial