Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 1 de septiembre de 2017
Expediente : 393/2016-S
Demandante : Luzmila Carmen Argote Suarez
Demandada : Banco Mercantil Santa Cruz
Materia : Beneficios Sociales y otros
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: Los Recursos de Casación de fs. 1188 a 1189 y 1192 a 1197, interpuestos por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz y por Luzmila Carmen Argote Suarez respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 68/2016 de 6 de mayo (fs. 1185 a 1186), pronunciado por la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social seguido por Luzmila Carmen Argote Suarez contra el Banco Mercantil Santa Cruz; la respuesta de fs. 1192 a 1197; el Auto Nº 257/16 SSA-I de fs. 1200, que concedió los recursos; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes del Proceso
I.1.1. Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 284/2014 de 20 de noviembre (fs. 1053 a 1056), declarando probada en parte la demanda, ordenando a la parte demandada cancele a favor de Luzmila Carmen Argote Suarez la suma de Bs.36.037,43. (treinta y seis mil treinta y siete 43/100 Bolivianos) por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, primas y multa del 30%, monto que en ejecución de sentencia deberá ser actualizado conforme lo establece el Decreto Supremo (DS) Nº 28699.
I.1.2. Auto de Vista
En grado de apelación formulada tanto por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz como por Luzmila Carmen Argote Suarez (fs. 1164 a 1167 y 1169 a 1172, respectivamente), la Sala Social Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 68/2016 de 6 de mayo (fs. 1185 a 1186), confirmando la Sentencia Nº 284/2014 del 20 de noviembre.
I.2. Motivos de los Recursos de Casación
Dicha Resolución motivó los Recursos de Casación de fs. 1188 a 1189 y 1192 a 1197, interpuestos por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz y por Luzmila Carmen Argote Suarez respectivamente, quienes señalaron:
I.2.1. Recurso de Casación de fs. 1188 a 1189, interpuesto por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz
Que el Auto de Vista mencionó el principio de la realidad, mismo que fue introducido mediante DS Nº 28699, es decir después de dos años de haberse suscrito el contrato que el Tribunal ad quem califica dentro del alcance del derecho laboral. Aplicando retroactivamente dicho principio, cuando el DS Nº 28669 conforme las disposiciones varias precisa los alcances de su aplicación, por lo que de conformidad al art. 123 de la Constitución Política del Estado (CPE) se aplicó indebidamente la ley.
Que el Tribunal de Alzada habría incurrido en errónea apreciación de la prueba al afirmar que la actora al prestar servicios de patrocinio de causas penales y laborales, realizaba actividades que no eran ajenas al giro de la entidad, cuando el giro de la entidad es la prestación de servicios de intermediación financiera, servicios que constituyen en la única actividad de la institución descritos en los arts. 117 a 125 de la Ley Nº 393, resultando el patrocinio de causas penales y civiles esporádicas y eventuales, por lo que se habría asimilado de forma incorrecta que la actora hubiere prestado servicios por cuenta del Banco, aspecto corroborado por la inspección judicial, prueba que no fue correctamente considerada.
I.2.1.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista de fs. 1185 a 1186, y deliberando en el fondo, declaren improbando la demanda por beneficios sociales.
I.2.2. Respuesta al Recurso de Casación
Mediante memorial cursante de fs. 1192 a 1197, Luzmila Carmen Argote Suarez, respondió el Recurso de Casación, refiriendo que el mismo no cumpliría con los requisitos establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil (CPC), no obstante de ello refirió que el principio de primacía de la realidad, al ser un principio no requiere estar inscrito en norma positiva, resultando irrelevante en consideración al art. 271.II del CPC y en cuanto al error de apreciación de la prueba no individualiza la misma, menos señalaría si se tratare de error de hecho o de derecho, por lo que solicito se declare improcedente el Recurso o en su defecto infundado.
I.2.3. Recurso de Casación en el fondo de fs. 1192 a 1197, interpuesto por Luzmila Carmen Argote Suarez
Acusó violación de los arts. 60 del DS Nº 21060, 4 de la Ley General del Trabajo (LGT), 48.I y III de la CPE, 3.h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo (CPT), al establecer en el Auto de Vista ahora recurrido que la parte demandante debía ser la que demuestre la otorgación del bono de antigüedad, debiendo presentar los reclamos u otros antecedentes que acrediten dicho concepto, pretendiendo implícitamente establecer una prescripción de sus derechos laborales por no haberlos reclamado, refiriendo al principio de inversión de la prueba establecido en el Auto Supremo Nº 034 de 27 de abril de 2012.
Acusa también error de hecho en la valoración de la prueba consistente en el contrato de fs. 275 a 277, carta de fs. 20 e informe de fs. 21 a 212 que acreditarían el tiempo de servicios prestado por la parte demandante, que alcanza a 5 años y 7 días, que evidencian corresponderle el bono de antigüedad al demostrarse un tiempo de trabajo superior a los 2 años, debiéndose aplicar la tabla señalada en el art. 60 del DS Nº 21060, refiriendo al respecto el Auto Supremo Nº 120 de 25 de marzo de 2013, concluyendo que solo el transcurso de tiempo en una relación laboral genera el derecho al bono de antigüedad, por lo que le correspondería dicho concepto.
Finalmente refirió violación a los arts. 19 de la LGT, 39 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DR-LGT) y 11 del DS Nº 1592, toda vez que al corresponder el bono de antigüedad, correspondería realizar el cálculo del pago de todos sus beneficios sociales, tomando como base el sueldo promedio indemnizable correcto, sumando su haber básico más el bono de antigüedad, al corresponderle no solo dicho concepto en forma retroactiva sino también dentro del sueldo promedio indemnizable.
I.2.3.1. Petitorio
Concluyó solicitando que, el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y en consecuencia se declare probada la demanda en todos sus puntos.
I.3. Admisión
Mediante Auto Supremo Nº 346-A de 14 de octubre de 2016 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia resolvió admitir los Recursos de Casación de fs. 1188 a 1189 y 1192 a 1197, interpuestos por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz y por Luzmila Carmen Argote Suarez respectivamente.
CONSIDERANDO II:
II.1. Fundamentos Jurídicos del Fallo
II.1.1. Resolviendo el Recurso de Casación de fs. 1188 a 1189, interpuesto por Sergio Adolfo Rocha Méndez en representación del Banco Mercantil Santa Cruz
El principio de la prevalencia o primacía de la realidad, es entendido por la doctrina como, la valoración preferente de las condiciones reales que presentasen en los hechos, los cuales se superponen a los contenidos que consten documentalmente. Dicho principio establece que “en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos”. (Plá Rodríguez, Américo. “Los principios del Derecho del Trabajo”, 1990, pág. 243).En análoga dirección se ha dicho que "...Conforme a [este principio], cuando no hay correlación entre lo que ocurrió en los hechos y lo que se pactó o se documentó, hay que dar primacía a los primeros. Prima la verdad de los hechos (no la forma) por sobre la apariencia". (Vilard Vásquez, Antonio; citado en el Auto Supremo 007 de 28 de marzo de 2012)
En el ordenamiento jurídico nacional, el art. 4 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, señala que por el principio de primacía de la realidad, prevalecerá la veracidad de los hechos a lo determinado por el acuerdo de partes; de ello se comprende que tal principio se constituye en un parámetro sobre el cual el juzgador laboral, estimará la resolución del conflicto que le fue puesto en conocimiento, a la necesaria identificación previa de la existencia de un contrato de trabajo bajo un análisis que sobreponga lo acontecido en los hechos sobre el contenido de los contratos. Asimismo, por este principio se tendrá presente que su aplicación “implica la necesidad de garantizar los derechos de los trabajadores que puedan verse afectados o desmejorados frente a acciones de los empleadores que tengan por objeto desconocer la verdadera naturaleza de la relación laboral y sus elementos sustanciales, ya sea mediante disposiciones normativas, fórmulas o contratos presuntamente civiles, administrativos de prestación servicios o comerciales” (Naturaleza y vulneración del derecho a la igualdad de los Consultores Individuales de Línea INFORME DEFENSORIAL, pág. 27).
En resumen, esta Sala enfatiza: lo que define la naturaleza jurídica de una controversia sobre la particularidad contractual de una obra o servicio, trasunta directamente en la realidad de su ejecución, siendo ésta la que debe ser objeto de análisis a la luz del principio de primacía de la realidad por parte del Juzgador laboral.
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