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AS/0236/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede / Por falta de integración a la litis de sujetos que ven afectados sus derechos

El recurrente reclama errónea interpretación de la nulidad como medio para resolver la controversia, al respecto –afirma- que el tribunal de alzada anula la Sentencia sin motivar ni fundamentar sus argumentos tan sólo indican que es necesario disponer la nulidad de obrados, haciendo ver una falsa co...

Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 236/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: CH – 5 – 18 - S

Partes: René Arturo Ortube Vargas y otros. c/Cleto Zárate Beltrán y otros.

Proceso: Mejor derecho de propiedad y otros.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 938 a 941 de obrados, interpuesto por Cleto Zárate Beltrán contra el Auto de Vista Nº 332/2017 de 10 de noviembre, cursante de fs. 925 a 926 vta., pronunciado por la Sala Civil - Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre mejor derecho de propiedad, cancelación de inscripción, daños y perjuicios y reivindicación seguido por René Arturo Ortube Vargas y otros contra el recurrente y otros, la respuesta al recurso de fs. 961 a 962 de obrados y la respuesta al recurso de fs. 966 a 970 vta., la concesión de fs. 974 de obrados, el Auto de admisión del recurso de fs. 979 a 981, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Público Tercero en materia Civil y Comercial de la Capital pronunció Sentencia Nº 84/2017 de fecha 28 de junio de 2017, cursante de fs. 786 a 819 de obrados, por el cual declaro “IMPROBADA la demanda de fs. 64 a 72 y vta., 121 – 122 y fs. 174 – 175 y vta., deducida por los actores específicamente precisados en el encabezamiento, por tanto, sin lugar a ninguna de las pretensiones ahí contenidas, esto es, sin lugar a declararse el MEJOR DERECHO DE PROPIEDAD (fundamentalmente porque se ha establecido con claridad que el derecho de propiedad de parte actora y parte demandada tienen ubicación distinta según datos de la pericia); también sin lugar a estimarse REIVINDICACIÓN (por un óbice legal formal), ni los DAÑOS Y PERJUICIOS IMPETRADOS; con costas y costos”.

Contra la referida Resolución Jorge Antonio Zamora Tardío en representación René Arturo Ortube Vargas y otros; Orlando Serrano Díaz en representación de Blanca Carola Ortube Nava de Rodríguez y otros; y Litzi Fabiola Daza Paredes en representación de Erick Saúl Daza Paredes y otro, interponen recurso de apelación por memoriales cursantes de fs. 846 a 858 vta.; fs. 864 a 867 vta.; y fs. 883 a 888 vta., respectivamente de obrados; en conocimiento del mencionado recurso la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció Auto de Vista 332/2017 de fecha 10 de noviembre, cursante de fs. 925 a 926 vta., por el cual “ANULA obrados hasta la Sentencia Nº 84/2017 del 28 de junio de 2017 de fs. 786 a 819. Pronunciada por el Juez Público Nº 3 en materia Civil y Comercial de la Capital debiendo el Juzgador dictar nueva sentencia conforme los fundamentos de la presente resolución”.

Al respecto señala que habiéndose reclamado la incongruencia y contradicción en la Sentencia se puede establecer que la misma entra en franca contradicción al reconocer la legitimación de los actores para resolver la demanda de mejor derecho de propiedad y daños y perjuicios en cambio desconoce la misma legitimación con relación a la demanda de reivindicación contraviniendo de esa forma la coherencia procesal necesaria de la que debe estar investida toda Resolución que hace al principio de congruencia, soslayando resolver la controversia de la que tuvo conocimiento por un óbice legal formal en el que ampara su decisión respecto a la pretensión de la reivindicación, vulnerando el art. 115 de la CPE; por tal motivo considera necesario disponer la nulidad.

Contra el auto de vista el demandado Cleto Zarate Beltrán interpuso recurso de casación en la forma cursante de fs. 938 a 941 de obrados, por su lado el demandante Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de René Arturo Ortube Vargas y otros responden al recurso por memorial cursante de fs. 961 a 962; asimismo, Orlando Serrano Díaz en representación de Blanca Carola Ortube Nava de R. y otros responden al recurso por memorial cursante de fs. 966 a 970 vta., el cual se pasa analizar:

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del contenido del recurso de casación se extraen los siguientes reclamos:

1.- El recurrente reclama errónea interpretación de la nulidad como medio para resolver la controversia, al respecto –afirma- que el tribunal de alzada anula la Sentencia sin motivar ni fundamentar sus argumentos tan sólo indican que es necesario disponer la nulidad de obrados, haciendo ver una falsa contradicción en la sentencia, empero, no hace la cita de la norma que autoriza dicho extremo tampoco se ha acreditado la indefensión en la que se hubiera puesto a alguna de las partes, cuando dicha situación ya ha sido superada por lo dispuesto en los arts. 218.III y 265. III de la Ley 439, tampoco ha tenido en cuenta los alcances de los arts. 213 y 218. III de la precitada norma legal, interpretando a su vez erróneamente el art. 115 de la CPE.

2.- Manifiesta que el auto de vista carece de sustento jurídico, fundamentación y motivación a tal efecto, indica que el tribunal de alzada no podía inventarse argumentos como el hecho de que existe una contradicción en la sentencia aspecto que no implica nulidad al decir de los arts. 213 con relación al 218 del CPC, sin tomar en cuenta lo dispuesto por la propia jurisprudencia AS 78/2014 de 17 de marzo que señala que la nulidad es de última ratio.

3.- Expresa que el tribunal de alzada erróneamente ha interpretado las pretensiones jurídicas, pues, considera que el mejor derecho de propiedad, los daños y perjuicios y la reivindicación tienen el mismo efecto para hacer creer que existe una contradicción en la sentencia; no obstante, desconocen que el mejor derecho de propiedad como los daños y perjuicios persiguen una resolución declarativa, por el contrario la reivindicación persigue una resolución de condena que manda a desocupar un inmueble circunstancia inviable dentro del caso de autos por cuanto se trata de un bien pro indiviso, según manda el art. 427. IV del CPC, inclusive, entonces no es contradictoria la decisión del juzgador que reconoce la legitimación activa del actor para el mejor derecho propietario y daños y perjuicios pero no así para la reivindicación, entrando en una errada interpretación de los arts. 1453 y 1545 del CC.

Por tales motivos se solicita por el recurrente se anule o case el auto de vista.

De la Respuesta al Recurso de Casación.-

MEMORIAL DE CONTESTACIÓN CURSANTE DE FS. 961 - 962.-

El memorial de contestación cursante de fs. 961 a 962 de obrados, presentado por Jorge Antonio Zamora Tardío en representación de René Arturo Ortube Vargas y otros, señala que el recurrente de casación carece de legitimación para formular dicho recurso porque no podrá hacer uso del recurso de casación quien no apeló de la sentencia conforme dispone el art. 272.II del CPC., consiguientemente el auto vista ha adquirido calidad de cosa juzgada. Asimismo, manifiesta que el recurrente dentro de su recurso ha confesado espontáneamente que: “…he logrado una sentencia favorable con justa causa y en defensa de mi derecho de propiedad.”; aspecto que pide se tenga presente toda vez que en la parte resolutiva de la sentencia se ha establecido que “…el derecho de propiedad de parte actora y parte demandada tienen ubicación distinta según datos de la pericia”; por otra parte, deja presente que el recurrente ésta violando la prohibición de innovar dispuesta en obrados, y que el demandado sólo tiene como el ruin propósito de prolongar el proceso al plantear su recurso de casación en la forma, afectando la salud de sus representados.

MEMORIAL DE CONTESTACIÓN CURSANTE DE FS. 966 – 970 VTA.-

El memorial de contestación cursante de fs. 966 a 970 vta., de obrados, presentado por Orlando Serrano Díaz en representación de Blanca Carola Ortube Nava de R., y otros, se allanan a la respuesta antes citada por lo que de la misma forma piden se declare ejecutoriado el auto de vista impugnado; de otro lado, al referirse al criterio expuesto por el juez A quo refieren que citó: “dado que no han intervenido todos los titulares del derecho” reconociendo su derecho propietario con todas las facultades reconocidas por la doctrina como la de reclamar su devolución cuando se encuentre indebidamente en poder de otro, no obstante, sin posibilidad para pedir reivindicación por encontrarse el bien inmueble indiviso, favoreciendo una evidente apropiación indebida, como ocurre con el resultado de la sentencia, sobre el mejor derecho propietario y los daños y perjuicios, quedando claro el incuestionable desamparo judicial.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. LA NULIDAD PROCESAL DE OFICIO.

Conforme el art. 106 del Código Procesal Civil, que hace mención a que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, se pasa a efectuar una revisión de oficio del proceso en cuestión en aplicación del principio de eficacia, contenido en el art. 180.I de la CPE., que deben observar las resoluciones judiciales.

Al respecto, se tendrá presente la aplicación del art. 17. I) de la Ley 025 que, señala: “La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley”, en este entendido, a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio, sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto, sino limitado por factores legales que inciden en la pertinencia de la nulidad para la protección de lo actuado, por lo que en el caso de que un juez o tribunal advierta algún vicio procesal debe actuar, en virtud del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión anulatoria.

III.2. LA FACULTAD DEL JUEZ O TRIBUNAL DE DISPONER LA INTEGRACIÓN DE LA LITISCONSORCIO.

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INTEGRACIÓN DE SUJETOS EN CALIDAD DE LITISCONSORTES/ La Autoridad judicial de instancia, en calidad de director del proceso tiene la facultad para disponer la integración del sujeto pasivo al litisconsorcio, de oficio; siendo esa la única manera de asegurar que sus decisiones sean útiles para las partes demandantes, demandadas y otros que se hayan integrado en el proceso, alcanzando a todos ellos los efectos de la cosa juzgada respetando el derecho fundamental a la defensa.

Datos del proceso

Demandante
René Arturo Ortube Vargas y otros.
Demandado
Cleto Zárate Beltrán y otros.
Proceso
Mejor derecho de propiedad y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo Nro. 1137/2016 de 29 de septiembre Auto Supremo Nro. 441/2013 de 28 de agosto Articulos 3 núm. 1), 87 y 194 del Código de Procedimiento Civil

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