Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 236/2019
Fecha: 08 de marzo de 2019
Expediente: O-32-18-S.
Partes: Feliodoro Aranibar Calle c/ Waldo Félix Ayala Montaño y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 614 a 616 vta., interpuesto por Feliodoro Aranibar Calle; contra el Auto de Vista Nº 81/2018 de 07 de junio, cursante de fs. 600 a 604, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario sobre usucapión, seguido por el recurrente contra Waldo Félix Ayala y otros; el Auto de concesión del recurso de fecha 17 de julio de 2018, cursante a fs. 622, el Auto Supremo de Admisión Nº 715/2018 RA; los antecedentes del proceso, y;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base al memorial de demanda de fs. 4 a 5, subsanada por memoriales de fs. 8, 21, 23 y 26, Feliodoro Aranibar Calle inició proceso ordinario sobre usucapión; acción que fue dirigida contra Waldo Félix Ayala y otros, quienes una vez citados, por memorial de fs. 67 a 69, 95 y 110 a 111 contestaron a la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 87/2016 de fecha 08 de noviembre, cursante de fs. 533 a 535 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro declaró IMPROBADA la demanda antes referida.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Feliodoro Aranibar Calle, mediante memorial de fs. 542 a 544 vta.; la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 81/2018 de fecha 07 de junio, cursante de fs. 600 a 604, CONFIRMANDO la sentencia apelada, decisión asumida en función al siguiente argumento:
Que el informe pericial elaborado por el arquitecto Franz Dávalos Humeres, en lo esencial y pertinente establece que la construcción fue realizada hace 6 años atrás y fue paralizada por razones de trámites en la Alcaldía, o sea para la aprobación de planos arquitectónicos, de lo cual se establece que dicha construcción al no contar con planos aprobados es clandestina y simplemente tiene una data de hace 6 años atrás, informe totalmente objetivo, pues no indica si antes hubo o no otra construcción precaria, existiendo una correcta valoración del informe pericial. En cuanto a las declaraciones testificales de fs. 509 a 511, si bien el primer testigo adujo que el actor vivió en una pequeña construcción, pero sin asegurar este aspecto y el segundo testigo simplemente refirió que el actor vive más de 9 años, de lo que se puede inferir que la posesión puede ser 9 años un mes o un día, de manera que dicha declaración no da a entender que dicha posesión haya sido por más de 10 años.
3. Fallo de segunda instancia que fue recurrido en casación por Feliodoro Aranibar Calle mediante el memorial de fs. 614 a 616 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
a) Acusa la infracción y/o aplicación indebida del art. 145.I y II del Código Procesal Civil, señalando que el juez de primera instancia al declarar improbada la demanda no ha procedido al estudio, análisis, apreciación y valoración de toda la prueba de cargo producida en el proceso, y en particular la prueba documental consistente en el certificado de fecha 19 de septiembre de 2012 de fs. 2 que acredita que vive en el inmueble pretendido por más de diez años; así como tampoco el certificado de 11 de abril de 2013 de fs. 468, que demostraría las construcciones realizadas en el predio, incurriendo por ello el Tribunal de Alzada en error de hecho al no haber reparado la errónea apreciación del Juez A quo.
O sea, que existe error en la valoración probatoria, porque las autoridades de instancia no han apreciado la prueba de referencia (que cursa en fs. 2 y 468), pues constituye una obligación del Juez A quo, considerar cada una para realizar la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, la cual no admite discrecionalidad.
b) No se ha realizado un análisis de los hechos comprobados en la audiencia de inspección judicial, cuya acta cursa en fs. 501 a 503, en la cual se demuestra que su persona y su familia habitan el inmueble pretendido.
De esta manera, solicita se case el Auto de Vista impugnado y deliberando en el fondo se declare probada su demanda.
Contestación al recurso de casación.
Habiendo sido planteado el recurso de casación antes descrito, previa sustanciación del mismo, la parte demandada pese a su legal notificación no contestó, ni observó el recurso en estudio, no correspondiendo en consecuencia mayor análisis.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la valoración de la prueba.
El art. 145 del Código Procesal Civil, bajo el nomen juris de “Valoración de la prueba”, establece: “I. La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio. II. Las pruebas se apreciarán en conjunto tomando en cuenta la individualidad de cada una de las producidas y de acuerdo con las reglas de la sana crítica o prudente criterio, salvo que la Ley disponga expresamente una regla de apreciación distinta. III. En la valoración de los medios de prueba, la autoridad judicial, apreciará las mismas tomando en cuenta la realidad cultural en el medio probatorio”, acudiendo a la doctrina podemos citar José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, así también, Víctor De Santo, en su obra “La Prueba Judicial” (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, “El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme”.
El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.
Principios que rigen en materia civil, y orientan a los juzgadores en la labor valorativa del universo probatorio introducido al proceso en el sentido de que toda prueba una vez ofrecida por las partes y admitida por el juez conforme a procedimiento, se convierte en prueba del proceso y no de una sola de las partes, esto con la finalidad de llegar a la verdad real de los hechos, en cuya valoración simultáneamente también se aplica el principio de unidad o valoración conjunta de la prueba y no de manera aislada, y que el juzgador debe tomar en cuenta, pues está en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas en su conjunto que deben ser integradas y contrastadas, conforme mandan los arts. 1286 del CC, y 145 del Código Procesal Civil, y dentro de los sistemas de valoración de la prueba conforme arroja la citada normativa procesal, permite el sistema de valoración probatoria de acuerdo a las reglas de la prueba tasada en los casos establecidos por ley, y en otros casos de acuerdo al sistema del prudente criterio o a las reglas de la sana crítica, esta última regentada bajo las directrices de la lógica, ciencia y experiencia.
III.2 De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia en la incongruencia.
Es en este entendido que a través del Auto Supremo Nº 254/2014 se ha orientado en sentido que: “La inobservancia de estas reglas conllevan incongruencia, que a decir de la doctrina se diferencian en: Incongruencia positiva, que es aquella en la que el juzgador extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; e Incongruencia negativa, cuando el juzgador omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. En ésta última, encontramos la denominada “citra petita”, que resulta de la omisión de alguna de las pretensiones deducidas en proceso…
Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes.
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