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TSJReiteradora

AS/0236/2020

Tribunal Supremo de Justicia
20 de marzo de 2020Civil

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Ineficacia e invalidez / Nulidad y anulabilidad / Nulidad / Causales / Por error esencial en el objeto / No procede

El recurente denunció la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando que el Tribunal de apelación ha contravenido lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no ha tomado en cuenta que el apelante no ha no cumplido con ...

Proceso
Nulidad de transferencia y otros.
Sala
Civil
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CIVIL

Auto Supremo: 236/2020 Sucre: 20 de marzo 2020

Expediente: CB-8-20-S

Partes: Leonardo Guzmán Torrico c/ Celestino Guzman Bohorques y otros

Proceso: Nulidad de transferencia y otros. Distrito: Cochabamba

VISTOS: El recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodríguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar, en contra del Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso sobre nulidad de transferencia y otros, seguido por Leonardo Guzman Torrico en contra de los recurrentes; el memorial de contestación de fs. 529 a 533; el Auto de Concesión de 31 de enero de 2020 cursante a fs. 534; el Auto Supremo de Admisión de fs. 540 a 541 vta.; los demás antecedentes procesales; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Publico Civil y Comercial Nº 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia de 08 de agosto de 2016, cursante de fs. 446 a 452, por la que declaró: IMPROBADA la demanda principal sobre nulidad de transferencia y otros incoado por Leonardo Guzman Torrico; PROBADAS la excepción de falta de acción y derecho y la demanda reconvencional sobre declaratoria de eficacia del documento de venta y acción negatoria opuesta por Nemecia Meneses Rodríguez e IMPROBADAS las excepciones de falta de acción y derecho, legalidad, improcedencia e ilegitimidad para reconvenir interpuestas por el actor.

Resolución de primera instancia que fue apelada por Leonardo Guzman Torrico, mediante el memorial de fs. 463 a 473, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 30 de agosto de 2019 de fs. 490 a 499,que REVOCÓ la citada Sentencia, argumentando que, los elementos probatorios aportados al proceso, hacen presumir el derecho de propiedad que llegaría a tener el actor, por haber intervenido verbalmente y de buena fe, junto a sus tres hermanos, para la compra del inmueble en cuestión (aportando dineros).

Conclusión que desprende del documento privado de 22 de junio de 2009, donde los demandados, padres del actor, reconocen que los lotes A, B, C y D son de sus cuatro hijos y que estos fueron adquiridos con dineros propios de los mismos; así como de los documentos de identidad y nacimiento de los hijos de los demandados, donde se advierte que a la fecha de la compra del inmueble (29 de julio de 1994) los únicos que eran mayores de edad, eran los cuatro hijos mencionados en la demanda (Leonardo, Ruben Domingo, Marcial y Cupetina, todos Guzman Torrico), lo que hace presumir que fueron estos los únicos que realizaron el aporte para la compra del predio; de igual manera ese hecho ha sido demostrado por la declaración testifical de Natalio Gonzales Saravia, cuyas aseveraciones son coincidentes con las declaraciones de Fermin Meneses Vidal (padre de Nemecia Meneses) que dentro la denuncia penal que fue interpuesta por Leonardo Guzman en contra de sus padres, habría señalado que el inmueble objeto de litis pertenece al demandante.

Esta resolución fue impugnada a través del recurso de casación de fs. 502 a 512, interpuesto por Nemecia Meneses Rodriguez y el recurso de casación de fs. 517 a 526, interpuesto por Celestino Guzman Bohorques y Fidelia Torrico Escobar; recursos que se analizan.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1 Recurso de casación de Nemecia Meneses Rodríguez.

En la forma.

Acusó que el Tribunal de alzada, no consideró, menos dio correcta aplicación de lo dispuesto por el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que el apelante no cumplió con la obligación de motivar y fundamentar los agravios sufridos con la sentencia, ya que simplemente se limitó a señalar que ha cumplido con lo exigido por el Auto de relación procesal; pese a ello, el Ad quem, ingresó a considerar el fondo del litigio, olvidando que su competencia está limitada a los agravios expresados por el apelante.

De ello, concluyó que el Ad quem incurrió en incongruencia extra petita, ya que valoró elementos probatorios que no fueron invocados en la apelación, tales como la declaración del testigo Celestino Guzman y las fotocopias de carnet y certificados de nacimiento de los hermanos del actor. Peor aún en base a estas pruebas revocó la sentencia y dio curso a la demanda, extendiendo su pronunciamiento a cuestiones no sometidas y debidamente fundamentadas para su consideración en segunda instancia.

Con base a este argumento solicitó que el Auto de Vista sea anulado por la incongruencia descrita.

En el fondo.

Denunció la errónea aplicación e interpretación del art. 549 inc 3) y 4) del CC, manifestando que el Ad quem no consideró que el contrato de 30 de enero de 2009 no se encuentra viciado de nulidad, debido a que cumple con los requisitos que exige el art. 452 concordante con el art. 584 del CC; pues, el actor no ha demostrado que dicho acuerdo afecte la moral, las buenas costumbres o la ley mucho menos exista error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato. Por ello, existe error de derecho en la apreciación de las pruebas, ya que es imposible que un documento aclaratorio o las declaraciones testificales puedan desvirtuar la eficacia probatoria de los títulos propietarios originales de los vendedores y de la compradora, puesto que estos documentos solo pueden ser desvirtuados por prueba de igual o superior valor.

Añadió que en este proceso, el Tribunal de alzada debió considerar que en el título de propiedad de los vendedores, cursante de fs. 88 a 89, no se consigna ninguna aclaración que haga pensar que la compra del inmueble hubiere sido en favor de sus hijos, mucho menos se advierte este aspecto en los documentos de 22 de junio de 2009 y 06 de octubre de 2010, donde no se consigna los nombres de los hijos que hubieren realizado el aporte económico aludido por el actor; además que estos documentos no cuentan con registro alguno, no pudiendo, por tanto, contraponerse a su título de propiedad. Finalmente, señaló que el actor no ha indicado, menos demostrado, que cantidades de dinero hubiere aportado para la compra del predio y para que superficie de terreno fuere dicho aporte.

Con base a lo manifestado solicitó que se mantenga incólume la sentencia de primer grado.

II.2. Recurso de casación de Celestino Guzmán Bohorques y Fidelia Torrico Escobar.

Denunciaron la violación del debido proceso, la seguridad jurídica y el principio de congruencia, argumentando que el Tribunal de apelación ha contravenido lo establecido por el art. 265.I del Código Procesal Civil, debido a que no ha tomado en cuenta que el apelante no ha no cumplido con la obligación de fundamentar el agravio sufrido por la sentencia y que esta omisión ha sido suplida por el Ad quem, que en base simples presunciones, ha otorgado merito a la acción de nulidad.

Ello, en criterio de los recurrentes, importa la emisión de un fallo ultra petita, consecuentemente, error de derecho en la apreciación de la prueba, ya que el Tribunal de alzada, sin que se hubiere peticionado por el apelante, ingresó a valorar nuevamente todos los elementos probatorios, otorgando valor a declaraciones de testigos que no fueron mencionados por el apelante.

Reclamaron que el Ad quem, no ha tomado en cuenta que en este caso no se tiene demostrada la causal de nulidad invocada por el accionante, ya que no se probó que el contrato en cuestión sea contrario al orden público, a las buenas costumbres o un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el AS 519/2017, por lo que no corresponde anular el referido contrato, menos desconocer el ejercicio del derecho que ha venido desplegando la actual propietaria.

Con base en estos alegatos, solicitaron que este Tribunal Supremo anule el Auto de Vista impugnado, o en su caso se procesa a casar el mismo y se mantenga incólume la sentencia de primer grado.

Respuesta al recurso de casación.

El actor, contestó de manera conjunta los recursos de casación opuestos por la parte demandada, arguyendo en lo principal que dichas impugnaciones deben ser rechazadas y declaradas improcedentes, debido a que no cumplen con la esencia procedimental del recurso de casación que es asemejado a una demanda de puro derecho, y que por ello requiere de cierta preparación técnica en la cual, ineludiblemente deben cumplirse con los requisitos de admisibilidad establecidos en el art. 274 del Código Procesal Civil y de esa manera se pueda ingresar al fondo del proceso.

Finalizó mencionado que en el presente caso, los recurrentes incumplen la previsión inmersa en el precepto normativo citado supra, ya que estos no han citado la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, no han especificado en que consiste la violación, falsedad o error y peor aún los recurrentes no mencionan ni indican cómo se repararía la supuesta lesión alegada en sus recursos.

Con todo lo alegado, solicitó se declare improcedentes o infundados los recurso de casación opuestos por los demandados, sea con costas y costos.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. La congruencia en las decisiones judiciales.

Al respecto, la SSCC Nº 2218/2012 de 08 de noviembre, remitiéndose a la SSCC Nº 0486/2010-R de 5 de julio, manifestó lo siguiente: “…De esa esencia, deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia del contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

A tal efecto, el A.S. No. 651/2014 de 06 de noviembre, señalo; “la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, lo relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y. segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre su con el punto de la misma decisión”.

Lo que motiva a concluir que la congruencia en definitiva marca el ámbito del contenido de la resolución orientando a que ésta deba dictarse en concordancia con la demanda y la contestación formulada por las partes, además de velar por que la resolución no contenga criterios ni afirmaciones que se contradigan entre sí, constituyendo el primer aspecto a considerarse la congruencia externa y el segundo como la interna.

III.2. Sobre la valoración de la prueba.

La valoración de la prueba para Víctor Roberto Obando Blanco es: “…el juicio de aceptabilidad (o de veracidad) de los resultados probatorios (las hipótesis). La valoración constituye el núcleo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos (…) La valoración de la prueba no puede ser una operación libre de todo criterio y cargada de subjetividad, sino que debe estar sometida a las reglas de la lógica, de la sana crítica, de la experiencia”.

En esa misma lógica, este autor refiriéndose al fin de la prueba señaló: “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”; asimismo, refiriéndose  al curso internacional Teoría de la prueba, realizado en la ciudad de Lima el año 2012, citó a Michele Taruffo que señaló: “El juez es el único que tiene la obligación de descubrir la verdad, dado que la manera como los abogados utilizan las pruebas no es descubrir la verdad sino defender la posición de su cliente, esto es, persuadir al juez de que el cliente tiene la razón”, es decir que: “…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental –Couture- llama “la prueba como convicción”, tal cual expresa José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil Comentarios y Concordancia.

Empero esta actividad valorativa, se encuentra reglada por sistemas adoptados por la legislación procesal civil que orientan este ejercicio cognitivo, a cuyo mérito el Auto Supremo N° 240/2015, señala: “…respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento.  Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas, conforme cita el art. 397 parágrafo II del código adjetivo de la materia, ponderando unas por sobre las otras; constituyendo la prueba un instrumento de convicción del Juez, porque él decide los hechos en razón de principios de lógica probatoria, en consideración al interés general por los fines mismos del derecho, como remarca Eduardo Couture”.

De estas acepciones podemos inferir, para el caso en concreto, que en nuestro régimen procesal civil, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica o prudente criterio y la prueba legal o tasada.

Entendiendo que la sana crítica o prudente criterio, en la fundamentación de la resolución, interesa que el juzgador deba observar las reglas fundamentales de la lógica y la experiencia, concibiendo que esta fundamentación o motivación, básicamente consistirá en una operación racional fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos, de tal manera que las leyes del pensamiento se presentaran como leyes necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones, leyes que, como es conocido en la doctrina, están gobernadas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.

Ahora bien el sistema de valoración de prueba legal o tasada, introducido como un freno o un obstáculo en la actividad valorativa del juez, supone que el propio ordenamiento jurídico establece en forma legal una serie de máximas, con arreglo a las cuales los hechos valen como probados con independencia del convencimiento del juez, siempre que se cumplan unos determinados requisitos o formas, o lo que es lo mismo, este sistema se caracteriza porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley.

Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba (ya sea por error de hecho o por error de derecho) es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia o Auto de Vista por el Juez o Tribunal de Alzada, es este Tribunal Supremo el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de las resoluciones de instancia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es, que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o irracionales, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano, luego, si este Tribunal encuentra que se ha quebrantado estas leyes, es decir existe errónea aplicación de la ley adjetiva o sustantiva en dicha apreciación, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Alzada, corresponde enmendar tal situación, ello en resguardo de los principios de unidad, comunidad, concentración, contradicción, verdad materia, entre otros, que son rectores del proceso civil y a los que están sometidas las pruebas, para el resultado final de resolución.

III.3. De la nulidad regulada por el Art. 549 del Código Civil.

La acción de nulidad está regulada por el art. 549 del CC, acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad reviste en ser una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico (contrato), en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica es esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones como la resolución.

Ahora bien, del análisis del referido art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos facticos que sustentan una acción de nulidad; en este entendido diremos que la nulidad procede:

Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez (inc. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC.

Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley (inc. 2); esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el cual el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “…el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”.

Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato (inc. 3), precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico- social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de la partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato (inc. 4), de dicha disposición se infiere que cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

Finalmente el inciso 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley.

Infiriendo de ello que las partes que demandan la nulidad de un contrato deben señalar de manera concreta en cuál de las causales establecidas en la norma se encuadra la nulidad pretendida de un contrato o en su caso del documento, toda vez que en base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución conforme la valoración de la prueba presentadas por la partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

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Máxima

SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS A LAS CAUSALES DE NULIDAD/ No puede fundarse en simples presunciones, debe acreditarse materialmente los errores esenciales y la existencia de un derecho cuyo ejercicio dependa de la declaratoria de nulidad. Derecho que a la vez justifica y legitima la pretensión.

Datos del proceso

Demandante
Leonardo Guzmán Torrico
Demandado
Celestino Guzman Bohorques y otros
Proceso
Nulidad de transferencia y otros.

Precedente

AS Nº 226/2019 de 08 de marzo, que al respecto concluyó: “Del análisis de estos supuestos fácticos, en relación a las causales de nulidad invocadas en la demanda, concretamente las establecidas en los incisos 1), 2) y 3) del art. 549 del CC, se puede colegir que la demandante no ha demostrado la concurrencia de dichos supuestos de nulidad; en principio por no haber adecuado los hechos de su acción a los supuestos de nulidad invocados en su demanda y segundo por no haber aportado los elementos probatorios que den cuenta de la concurrencia de los mismos…”. CASTELLANOS TRIGO GONZALO/ “Nulidad, Anulabilidad, Prescripción y Caducidad” pp. 91 al 92: “…en forma general el contrato es nulo cuando en su formación no se han cumplido con los requisitos de formación del contrato que exige el art. 452 del Código Civil (1976). En este caso el negocio jurídico ha tenido solo una vida aparente que jurídicamente no ha nacido a la vida contractual que puede surtir efectos jurídicos…”

Tribunal Supremo de Justicia20 de marzo de 2020AS/0236/2020Fuente oficial