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TSJReiteradora

AS/0236/2020

Tribunal Supremo de Justicia
27 de julio de 2020Social 1era

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Salario / Salarios devengados

La parte recurrente señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoció de forma flagrante el art. 92 de la CPE, que refiere a la autonomía universitaria y la facultad que tiene de elaborar y aprobar sus Estatutos Orgánicos de la Universidad, normativa preferente ante cualquier otra, y que demuestra d...

Proceso
Pago de salarios devengados y otros
Sala
Social 1era
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo N° 236

Sucre, 27 de julio de 2020

Expediente : 464/2019-S

Demandante : Claudia Alejandra Fortunati Alemán

Demandado : Universidad Autónoma Juan Misael Saracho

Proceso : Pago de salarios devengados y otros

Departamento : Tarija

Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 310 a 316, interpuesto por la Universidad Juan Misael Saracho representada por Freddy Gonzalo Gandarillas Martínez; impugnando el Auto de Vista No 164/2019 de 14 de octubre de fs. 294 a 297, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de pago de salarios devengados y otros, seguido por Claudia Alejandra Fortunati Alemán contra la Universidad Juan Misael Saracho; el Auto Interlocutorio N° 59/2019 de 6 de noviembre de 2019 de fs. 321, que concedió el Recursos de Casación; el Auto Supremo de 21 de noviembre de 2019 de fs. 330, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia

Tramitado el proceso laboral, la Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia de 14 de marzo de 2014 de fs. 244 a 250, por la que declaró PROBADA en parte la demanda de fs. 31 a 34, PROBADA en parte la excepción de prescripción de fs. 110 a 114 y PROBADA la excepción de pago documentado de fs. 110 a 114; disponiendo se cancele a la demandante Claudia Alejandra Fortunati Alemán las suma de Bs. 42.917, por concepto de aguinaldo 12 días enero a diciembre, 9 días de diciembre 2010; enero, 9 días de diciembre de 2011; enero, febrero, 9 días de diciembre de 2012; sueldos devengados, enero 12 días, 9 días de diciembre de 2010; enero 9 días de diciembre de 2011; enero, febrero 9 días de diciembre de 2012; y vacación 30 días gestión 2012.

Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por la Universidad Juan Misael Saracho de fs. 257 a 258, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 164/2019 de 14 de octubre, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Argumentos del Recurso de Casación interpuesto por la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS), de fs. 310 a 316:

Contra el Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:

Errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 48, 92 y 410-II de la Constitución Policita del Estado (CPE), arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS, arts. 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión Docente:

Al respecto, señaló que el Auto de Vista impugnado, desconoció de forma flagrante el art. 92 de la CPE, que refiere a la autonomía universitaria y la facultad que tiene de elaborar y aprobar sus Estatutos Orgánicos de la Universidad, normativa preferente ante cualquier otra, y que demuestra de forma incuestionable que no corresponde el pago de sueldos devengados (ni los derechos colaterales); por cuanto se realizó una errónea interpretación de los arts. 48, 92 y 410 de la CPE, no habiéndose dado aplicación a los arts. 228, 230 y 234 del Estatuto Orgánico y 1, 11, 12 y 16 del Reglamento de Admisión de la UAJMS.

Asimismo, se vulneró el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establece que el sueldo o salario, es el que recibe el obrero o empleado en pago de su trabajo efectivamente realizado; en el mismo sentido, señala el art. 39 de su Reglamento y art. 6 del Decreto Supremo (DS) N° 28699, que establecen que el salario es proporcional al trabajo, no pudiendo pagarse periodos no trabajados, normas que no fueron consideradas por el Tribunal de alzada; a ese fin, citó el Auto Supremo (AS) N° 690 de 16 de diciembre de 2010, que en su parte pertinente señala: "El sueldo es la contraprestación proporcional y solo la acreditación de su realización hace viable que la jurisdicción laboral ampare su reembolso”.

A ese efecto, refirió los conceptos de salario, citando a Marco Antonio Dick; asimismo, citó el DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, que define al salario o sueldo; concluye señalando que, existe una relación de causa y efecto: trabajo realizado igual salario a percibido, no hay la figura de pago de salario, por trabajo no realizado; por lo que el salario es consecuencia o resultado de un trabajo efectivamente realizado; aspectos estos que demuestran la indebida aplicación del DS N° 0495, que solo es aplicable si en juicio se determina el despido injustificado, lo que no fue materia en este proceso; pretendiendo de manera injusta el pago de periodos no trabajados, conocidos como CESANTIA propios de la actividad académica en la Universidad, por ello mismo que el Sistema de la Universidad Pública, tiene su carácter autónomo y su propio régimen constitucional y normativo.

Expresó que existe una incorrecta interpretación del art. 3 inc. g) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al existir normativa jurídica especial, que ampara la forma de la designación de los docentes interinos, no puede ser de aplicación el criterio de mayor beneficio para el trabajador o el principio protector o el de primacía de la realidad, pues la relación laboral del demandante con la Universidad, tiene base legal el Estatuto Orgánico, Reglamento de Admisión docente y el Régimen Académico Docente basados en la potestad normativa de los arts. 92 y 410-II de la CPE.

El Auto de Vista impugnado, omitió considerar que el demandante, al someterse a procesos de selección y admisión docente mediante convocatorias a concurso de méritos, aceptó las reglas y normas institucionales previstas en el Régimen Académico docente prevista en el art. 12 y con esa postulación reconoció que no tiene la condición de titular, condición que se accede solo mediante examen de competencia previsto en el art. 234 del Estatuto Orgánico de la UAJMS.

Señaló que el Auto de Vista desconoció la amplia jurisprudencia constitucional que refieren a la autonomía universitaria, a ese fin citó la Sentencia Constitucional (SC) N° 980/2002, Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0588/2016-S2, N° 0164/2018-54; asimismo citó la SCP N° 0970/2013, que refiere al principio de supremacía constitucional prevista en el art. 410-II de la CPE.

Por último, refiere que existe una errónea valoración de la prueba, al no considerarse las certificaciones de fs. 46 a 52, que constata los periodos de designación trabajados, efectivamente realizados y los periodos de cesantía, no correspondiendo cancelar por trabajo no realizado.

Petitorio:

En ese sentido, pidió se case totalmente el Auto de Vista N° 164/2019 y deliberando en el fondo, se declare improbada la demanda, estableciéndose que no corresponde el pago de sueldos devengados y demás supuestos derechos que injustamente fueron demandados.

Contestación al recurso.

La actora, contestó el recurso de casación señalando que, el Auto de Vista N° 164/2019, analizó su caso, en base a norma actualizada y de manera magistral; afirma que, el recurso es repetitivo en sus argumentos; no puede existir seudo o legiones aparte del sometimiento de la Ley a título de Autonomía, que el trabajo es un derecho fundamental, reconocido por la propia CPE, por ello no puede quedar alguien de manera consecutiva sin trabajo estable o cesantes determinados meses del año; pues, a partir del tercer contrato, se considera al trabajador de forma indefinida; a ese fin, citó los arts. 46, 47, 48, 49, 92 y 110 de la CPE, art. 228, 230 y 234 de Estatuto Orgánico de la Universidad y arts. 1, 11, 12 y 16 de Reglamento de Admisión de Docentes, art. 52 de la LGT, arts. 9 y 11 del DS N° 28699.

Petitorio.

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Máxima

SALARIOS DEVENGADOS/No corresponde el pago de los salarios devengados, por el periodo del tiempo en que el actor no realizó ningún reclamo oportuno vía administrativa y/o judicial. Los actores deben prestar un juramento de no haber percibido una remuneración por algún trabajo realizado en cualquier empresa o entidad sea pública o privada, durante el periodo de cesantía.

Datos del proceso

Demandante
Claudia Alejandra Fortunati Alemán
Demandado
Universidad Autónoma Juan Misael Saracho
Proceso
Pago de salarios devengados y otros

Precedente

Artículo 48-IV de la Constitución Política del Estado. Artículo 52 de la Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia27 de julio de 2020AS/0236/2020Fuente oficial