Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 236/2020
Sucre, 9 de marzo de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 552/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la representante de la empresa BRINKS BOLIVIA S.A., cursante de fs. 98 a 100 vta., contra el Auto de Vista Nº 123/19 de 30 de julio de 2019 de fs. 94 a 95, emitido por la Sala Social, Administrativa Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Benito Elvin Gutiérrez Rivero contra la empresa recurrente, el auto que concede el referido medio de impugnación, cursante a fs. 104, el Auto Nº 561/2019-A de 6 de enero de 2020, a fs. 112 y vta., mediante el cual se admite el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Benito Elvin Gutiérrez Rivero, en su escrito de fs. 7 a 5, subsanada por memorial de fs. 8 a 10 refiere que, prestó servicios en forma regular como permanente en la empresa recurrente desde el 1 de febrero de 2000 hasta el 30 de octubre de 2007 como cajero en diferentes puestos como ser Banco Unión S.A., Banco Mercantil, hizo el pago a funcionarios públicos y realizaba el recuento de material monetario en bóveda de la empresa, refiere que lo contrataron de manera verbal luego le obligaron a presentar una letra de cambio y dos garantes personales, su sueldo era de Bs. 1.200, añade que nunca tuvo aguinaldos ni vacaciones, su despido fue intempestivo, ya que el encargado de la empresa de apellido Herrera ordeno que los guardias no le dejara ingresar por ser personal antiguo ya que estaba despedido. Solicita el pago de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacaciones y multa en la suma de Bs. 46.930.
La Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, por decreto de fs. 11 admite la demanda y corre traslado a la parte contraria, quien por memorial de fs. 22 a 23 se apersona en representación de la empresa demandada Ivonne Ximena Baldivia Espinoza, quien opone excepción perentoria de prescripción, asimismo responde de manera negativa las pretensiones del actor
Luego se procedió a constituir la relación jurídico procesal, la apertura del término probatorio de 10 días común a las partes y fijándose los hechos a ser probados por las partes, Auto de 5 de agosto de 2016, cursante a fs. 26.
Cumplidas las formalidades procesales, se emitió la Sentencia N° 89/2018 de 30 de julio, cursante de fs. 73 a 76, declarando PROBADA en parte la excepción de prescripción y PROBADA en parte la demanda social, respecto al pago de desahucio, indemnización, vacación, aguinaldo doble en duodécimas 2007 y multa del 30%.
A consecuencia de lo dispuesto, se establece que la parte demandada deberá pagar en favor del actor, en ejecución de sentencia la suma de Bs. 18.995 más la respectiva multa del 30% dispuesta por el art. 9 del D.S. Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, la representante de la empresa BRINKS BOLIVIA S.A., interpuso recurso de apelación, cursante de fs. 78 a 80 vta., cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 123/19 de 30 de julio de 2019, cursante de fs. 94 a 95, resolviendo CONFIRMAR la decisión de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación.
Dentro el plazo previsto por ley, la representante de la Empresa BRINKS S.A., por escrito de fs. 98 a 100 vta., interpuso recurso de casación, acusando las siguientes infracciones:
Manifiesta que la relación laboral y el tiempo de servicios no se ha considerado que el demandante nunca suscribió contrato de trabajo con la empresa recurrente solo se prestaba servicios eventuales y que no existe prueba alguna que demuestre que el actor hubiere trabajado en forma continua y bajo modalidad de dependencia, motivo por la cual no se debe reconocer sus derechos laborales.
Refiere que el Auto Supremo 85 no fue considerado por las autoridades judiciales a su turno, al haber trascurrido 8 años, 5 meses y 11 días para que el actor interponga demanda laboral, por lo que la vía judicial no puede estar indefinidamente abierta como lo expresa el Auto Supremo 315/2015, pese a la excepción de prescripción interpuesta.
Arguye que la sentencia y el auto de vista señalan como salario promedio indemnizable a Bs. 1.200 a sola manifestación del actor sin tener una sola literal que corrobore tal aseveración limitándose a invocar la inversión de la prueba, añadiendo que la parte actora no ha suscrito ningún contrato de trabajo, omitiéndose efectuar el valor probatorio del art. 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo.
Argumenta que no corresponde el pago del desahucio, indemnización y otros como vacaciones, aguinaldo doble y multa del 30% siendo este punto controvertido en el proceso y cita el art. 190 del CPC y reitera que los demandantes tiene la obligación de sustentar con prueba oportuna como lo establecen los arts. 66, 150 y 151 del CPT, al no realizarse una valoración en conjunto de las pruebas rendidas por ambas partes, no se consideró la inexistencia de contratos de trabajo y la excepción de prescripción planteada que cursa en obrados.
En su petitorio, pide a este Tribunal case el Auto de Vista 123/19, y deliberando en el fondo, en se declarando improbada la demanda. La parte contraria, por escrito cursante a fs. 103, contesta en forma negativa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos Jurídicos del fallo.
II.1.1. Consideraciones previas.
Luego de revisados minuciosamente los antecedentes cursantes en el expediente, en cumplimiento del art. 108 de la Constitución Política del Estado que dispone: “Son deberes de las y los bolivianos: 1.Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, se debe tener presente la generalidad con la cual se reguló el recurso de nulidad o casación en el Código Procesal del Trabajo, por ello es imperativo acudir al principio de supletoriedad excepcional previsto en el art. 252 del mismo cuerpo legal que dispone: “Los aspectos no previstos en la presente Ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Civil”.
En ese sentido, en cumplimiento de la Constitución Política del Estado que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos y las normas que hacen a la materia, conforme dispone el parágrafo I de su artículo 180, se ingresa a resolver los puntos acusados por la parte recurrente de la siguiente manera:
II.1.1.2. Respecto al instituto jurídico de la prescripción en materia laboral, corresponde recordar que la doctrina define a la prescripción liberatoria como “…la extinción de la acción emergente de un derecho subjetivo producido por la inacción de su titular durante el lapso señalado por ley" (Carlos Alberto Etala, Contrato de Trabajo, Editorial Buenos Aires Astrea, Pág. 256). En ese sentido, son dos los elementos que requiere la ley para que se configure la prescripción: a) El transcurso del término legal preestablecido y, b) La inacción o silencio voluntario del acreedor durante ese plazo. La legislación laboral del Estado Boliviano, regula el instituto de la prescripción extintiva del derecho del trabajador en el artículo 120 de la Ley General del Trabajo, determinando que: “Las acciones y derechos provenientes de esta ley, se extinguirán en el término de dos años de haber nacido de ellas”, por su parte el artículo 163 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, establece que: “Las acciones y derechos emergentes de la ley que se reglamente, se extinguirán en el término de dos años a partir de la fecha en que nacieron”, institutos a la fecha aún vigentes, para aquellos derechos cuyo nacimiento fue anterior al régimen constitucional vigente.
En ese sentido, la abundante jurisprudencia, ha establecido también, que por el principio de protección e irrenunciabilidad de los derechos del trabajador, la prescripción en materia social se interrumpe, por cualquier misiva, nota, dirigida al empleador u otro reclamo dirigido ante cualquier autoridad administrativa del trabajo, o la presentación de la demanda judicial, no importando que ésta sea legalmente notificada al empleador, por cuanto se observa para su aplicación el principio proteccionista relacionado con otros principios como ser: el principio pro operario, expresada en la regla de aplicación de la norma más favorable y la regla de la condición más beneficiosa; el principio de la irrenunciabilidad de los derechos; el principio de la primacía de la realidad; el principio de la razonabilidad; el de buena fe, entre otros; es decir, que en derecho laboral, la prescripción tiene su interpretación restrictiva, ya que previene la conservación del derecho, la subsistencia del derecho del trabajador y en definitiva, el cumplimiento efectivo de las obligaciones contraídas y no a su pérdida por la vía de la prescripción.
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