Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 236
Sucre, 26 de abril de 2022
Expediente: 92/2022-S
Demandantes: Eugenia Portal Pimentel
Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija
Proceso: Pago de derechos adquiridos
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 255 a 259, interpuesto por Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Tarija, representada por el Alcalde Johnny Marcel Torres Terzo; y, el recurso de casación de fs. 266 a 269, interpuesto por la actora Eugenia Portal Pimentel; ambos recursos, contra el Auto de Vista N° 242/2021 de 8 de noviembre, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 249 a 251; dentro del proceso de pago de derechos laborales, sustentado entre los recurrentes; los memoriales de contestación, de fs. 266 a 269 y fs. 272; el Auto Nº 08/2022 de 27 de enero (fs. 273), que concedió ambos recursos; el Auto de 5 de marzo de 2022 (fs. 281), por el que se declaró admisibles los recursos de casación interpuestos; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia.
La Juez Primero del Trabajo, Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia Nº 68/2018 de 9 de marzo de 2018, de fs. 228 a 234, declarando IMPROBADA la excepción de prescripción; y en lo principal, PROBADA en parte la demanda, sin costas; disponiendo que la entidad demandada cancelar a favor de la actora, la suma de Bs.19.362,95.- (Diecinueve mil trescientos sesenta y dos 95/100 bolivianos), por concepto de vacación, bono de antigüedad y aguinaldo de 2016, como se detalló en dicho fallo.
Auto de Vista.
En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Tarija interpuso recurso de apelación, de fs. 236 a 241, que se corrió traslado mediante proveído de 22 de marzo de 2018, de fs. 242; que fue resuelto por el Auto de Vista N° 242/2021 de 8 de noviembre de 2021, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 249 a 251; que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de primera instancia, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley SAFCO.
II. ARGUMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN, CONTESTACION Y ADMISION:
Recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de la Ciudad de Tarija.
En conocimiento del señalado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, señalando lo siguiente:
La Sentencia Constitucional (SC) 68/2018 (No señaló la fecha de emisión), sostiene que la naturaleza del contrato no la hace una de las partes en el contrato, sino las características propias de la prestación del servicio; en ese sentido, no se tomó en cuenta la contestación a la demanda en la que, se refirió que la naturaleza del contrato con la actora fue de índole administrativo y no laboral, emergente de una relación de una persona y una entidad estatal de derecho público, ocasionando un daño económico al Gobierno Autónomo Municipal demandado.
El servicio prestado por la actora, ha estado circunscrito a lo establecido en el art. 6 de la Ley N° 2027 de 27 de octubre de 1999, conforme la jurisprudencia constitucional, referente a la naturaleza de los contratos administrativos que suscriben las entidades públicas en el marco del Decreto Supremo (DS) N° 0181 de 29 de junio de 2009, conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0264/2018-S2 de 11 de junio de 2018.
La actora fue contratada de 1 de enero de 2007 hasta junio de 2014, mediante un contrato de prestación de servicios conforme la Ley Municipal N° 041, conforme fue estipulado en la Cláusula Primera del contrato suscrito; asimismo, de junio de 2014 a septiembre de 2016, fue contratada mediante Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (Contrato administrativo de prestación de servicio), conforme prevé el art. 6 del Estatuto del Funcionario Público, estando al margen de la Ley General del Trabajo.
Los de instancia reconocieron otorgar pago por conceptos de vacación, bono de antigüedad y aguinaldo, estableciendo equivocadamente una relación laboral con la actora, sin tomar en cuenta lo establecido en los Dictámenes Generales N° 001/2016 de 23 de diciembre y N° 006/2014 de 9 de diciembre, emitido por la Procuraduría General del Estado (PGE), en el que se estableció las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) son las que regulan en el Subsistema de Contratación de Bienes y Servicios, conjunto de funciones, actividades y procedimiento administrativo para adquirir bienes, contratar obras, servicios generales y servicios de consultoría; asimismo, las referidas normas regulan los procesos de contratación y la necesidad que tiene el Estado de suscribir convenios y contratos que le permitan el logro de sus fines.
El art. 5 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, aduce a cualquier forma de contrato, civil o comercial, pero no administrativo que se encuentran enmarcados en la Ley N° 1178, pretendiendo desconocer que el contrato realizado con la actora es un contrato administrativo registrado en la Contraloría General del Estado que generaron un pago por los servicios prestados a cargo del tesoro municipal generando Impuestos Nacionales, habiendo tenido una relación de índole administrativo y no laboral, por lo que no correspondía otorgar el pago por concepto de vacación, bono de antigüedad, ni aguinaldo.
La actora declaró que, prestó sus servicios en el marco de contratos administrativos conforme el DS N° 0181, no haber ejercido la función pública; asimismo declaró, ante Impuestos Nacionales haber prestado servicios de mano de obra, que la administración pública no pública no simula relaciones laborales; por lo que, el Auto de Vista recurrido al confirmar el pago de Bs. 19.362,95.-, causó perjuicio a los derechos e intereses de la institución.
Petitorio.
Solicitó, que previos los tramites se remita a la Sala Social y Administrativa de Turno del Tribunal Supremo de Justicia, casando el Auto de Vista recurrido conforme el art. 271-4) del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Recurso de casación de Eugenia Portal Pimentel.
En conocimiento del Auto de Vista N° 242/2021 de 8 de noviembre de 2021, la demandante interpuso recurso de casación, señalando lo siguiente:
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