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TSJ

AS/0236/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de marzo de 2023Penal
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en Grado de Tentativa
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 236/2023-RA

Sucre, 17 de marzo de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 27/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 09 de septiembre de 2022, cursante de fs. 293 a 311 vta., Alexander Tapia Claros, impugna el Auto de Vista 73 de 30 de mayo de 2022, cursante de fs. 282 a 287, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 50/2021 de 10 de septiembre (fs. 246 a 251), el Tribunal de Sentencia de Concepción del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Alexander Tapia Claros, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en Grado de Tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis con relación al art. 8 del CP, imponiendo la pena de trece años y cuatro meses de presidio, más el pago de costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, el imputado Alexander Tapia Claros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 265 a 274), que fue resuelto por Auto de Vista 73 de 30 de mayo de 2022, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente previa exposición de antecedentes procesales, manifiesta que, en apelación restringida reclamó que la Sentencia incurrió en los defectos contenidos en el art. 370 nums. 1), 2), 3), 5) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, de errónea aplicación e interpretación de la Ley adjetiva penal en sus arts. 124, 173 y 365 de la citada norma, apoyados en los Autos Supremos 131/2007 de 31 de enero, 474/2005 de 8 de diciembre, 59/2008 de 29 de enero, 50/2007 de 27 de enero, 276/2007 de 5 de octubre, 305/2006 de 25 de agosto y 59/2006 de 27 de enero; no obstante, el Auto de Vista impugnado no se refirió a ninguno de los agravios, limitándose a confirmar la Sentencia, aspecto que vulnera los arts. 124 y 173 del CPP; por cuanto, incidió en los mismos errores que el Tribunal de sentencia, incumpliendo los Autos Supremos 126/2016-RRC de 17 de febrero y 014/2013-RRC de 6 de febrero; puesto que, en relación al defecto de Sentencia contenido en el:

Art. 370 num. 1) del CPP, el Auto de Vista señaló que su persona debió explicar de manera clara y precisa cuál de los elementos constitutivos del tipo penal no se habría aplicado o interpretado de forma errónea y cuál el sustento jurídico que debería haber esgrimido el juzgador para llegar a una conclusión diferente a la que llegó, lo que no le resulta correcto; puesto que, en su apelación precisó que el Tribunal de mérito omitió referirse y enumerar los elementos constitutivos del delito de Violación en Grado de Tentativa para adecuar si su persona cometió el delito por el cual fue sentenciado, incurriendo en una errónea aplicación de la Ley sustantiva; además, precisó que el Tribunal de mérito debió fundamentar en relación al art. 8 del CP, señalándole cuáles fueron los actos idóneos por el cual hubiere comenzado la ejecución del delito, cuáles las causas ajenas por el cuál no se cometió el delito, por lo que, no le resulta evidente que no haya manifestado cuál fue la Violación o agravio sufrido. Invoca el Auto Supremo 303/2015-RRC-L de 30 de junio.

Art. 370 num. 2) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que, el defecto sólo se daba cuando existe dos o más imputados, argumento incorrecto, “porque al haber expuesto en evidencia que las pruebas presentadas por el Ministerio Público consistentes en PD.1 (simple denuncia), DP.5 (Acción Directa), DP.6 (prueba Ilegal), DP.7 (Informe emitido por el Asignado al caso) el Tribunal de Concepción con estas pruebas son con las que a individualizado supuestamente al autor del hecho denunciado” (sic), el Tribunal de alzada solo se refirió a la individualización del autor del hecho; empero, también debía de individualizar el supuesto delito cometido. Invoca los Autos Supremos 183/2007 de 6 de febrero y 578/2020-RRC de 16 de octubre.

Art. 370 num. 5) del CPP, el Tribunal de alzada cometió el mismo error que el Tribunal de mérito al mencionar las pruebas sin señalar si las mimas cumplen con las formalidades establecidas en los arts. 124, 173 y 360 incs. 1), 2) y 3) del CPP, ni mencionar en qué parte de la Sentencia se ha desarrollado la motivación y fundamentación que debe ser expresa, clara, legítima y lógica, puesto que, no fundamentó de qué manera su conducta se adecuó al tipo penal, ni realizó una valoración descriptiva de las pruebas, menos explicó cuál el valor otorgado a cada elemento de prueba y su relación con el hecho delictivo, no existiendo los elementos constitutivos de la acción, concurriendo la falta de fundamentación en cuanto al dolo, el grado de participación con relación al hecho, cuáles los motivos que llevaron al Tribunal de mérito a otorgarles credibilidad o negarle -en base a la contradicción fundamentada en la Sentencia-, dejando establecido en apelación que la aplicación que pretendía era que se efectué una valoración descriptiva de la prueba, conforme prevé los arts. 124 y 173 del CPP. Invoca la Sentencia Constitucional 0147/2010-R de 17 de mayo; además, del Auto Supremo 468/2017-RRC de 27 de junio.

Art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista señaló que se remitía a lo “resuelto en los anteriormente” (sic), aspecto que vulnera el principio de fundamentación y motivación de las resoluciones y de dar respuesta a cada uno de los puntos reclamados, vulnerando los arts. 355, 107, 370 inc. 6), 172, 13, 71, 167 y 169 del CPP; además, del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, valoración descriptiva de las pruebas, derecho a la valoración razonable de la prueba y a una justicia efectiva. Invoca el Auto Supremo 183/2007 de 6 de febrero.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Alexander Tapia Claros
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en Grado de Tentativa
Tribunal Supremo de Justicia17 de marzo de 2023AS/0236/2023-RAFuente oficial