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TSJReiteradora

AS/0236/2023

Tribunal Supremo de Justicia
26 de junio de 2023Social 1eraMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Prima anual / Si corresponde

La parte recurrente señaló que al otorgarse el pago de primas sobre el cálculo de un salario, al no existir utilidades en la Clínica San Cristóbal se habría vulnerado el debido proceso en sus tres vertientes en relación a la valoración de la prueba, considerando que la clínica no es una institución ...

Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Sala
Social 1era
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 236

Sucre, 26 de junio de 2023

Expediente: 203/2023-S

Demandante: Rosa Chambi Alarcón

Demandado: Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca

Proceso: Pago de beneficios sociales y otros derechos

Departamento: Chuquisaca

Magistrado Relator: Lic. José Antonio Revilla Martínez

VISTOS: Los recursos de casación de fs. 526 a 528 y 531 a 532 respectivamente, interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y por Rosa Chambi Alarcón de Lima, contra el Auto de Vista N° 289/2022 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 515 a 518, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales y otros derechos, promovido por Rosa Chambi Alarcón, contra la Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca; el Auto Nº 59/2023 de 18 de abril de 2023 de fs. 546, que concedió los recursos; el Auto de 221 de abril de 2023 de fs. 552 que admitió los recursos; y todo cuanto ver convino:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

Sentencia:

Planteada la demanda social de pago de beneficios sociales y otros derechos por Rosa Chambi Alarcón y tramitado el proceso, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Chuquisaca, emitió la Sentencia Nº 42/2021 de 8 de noviembre de 2021 de fs. 482 a 489, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 7 a 12, con costas; disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs37.594,30.- (Treinta y siete mil quinientos noventa y cuatro 30/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios, Incremento salarial, aguinaldo duodécimas más multa y vacación, más la multa del 30% conforme el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699.

Auto de Vista:

En grado de apelación, promovido por la entidad demanda como por la actora fs. 493 a 494 y 495 a 496, por Auto de Vista N° 289/2022 de 7 de noviembre de 2022 de fs. 515 a 518, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, REVOCÓ parcialmente la Sentencia N° 42/2021 de 8 de noviembre de fs. 482 a 489 disponiendo que la institución demandada, cancele a favor de la actora, la suma de Bs38.726,37.- (Treinta y ocho mil setecientos ventaseis 37/100 Bolivianos), por conceptos de indemnización, desahucio, salarios, incremento salarial, vacación, aguinaldo duodécimas más multa y primas, más la multa del 30% conforme el art. 9 del DS N° 28699.

II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:

Contra el referido Auto de Vista, Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y Rosa Chambi Alarcón de Lima, interpusieron recurso de casación, conforme lo siguiente:

Recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca.

Señaló que al otorgarse el pago de primas sobre el cálculo de un salario, al no existir utilidades en la Clínica San Cristóbal se habría vulnerado el debido proceso en sus tres vertientes en relación a la valoración de la prueba, considerando que la clínica no es una institución con fines de lucro y que es de derecho público de la seguridad social de acuerdo a sus Estatutos y lo dispuesto en el DS N° 22703, que la documental de fs. 342 a 346 contaría con todas las características de un Balance Financiero, demostrándose que no se contaría con utilidades, concordante con el memorándum de agradecimientos en el cual se observa que el único factor fue el económico, conforme se advierte de las declaraciones testificales.

Refirió también que, no se procedió a una valoración correcta de la prueba, ya que si bien la carga probatoria corresponde al empleador, no es menos evidente que la parte demandante, debió demostrar que corresponde dicho pago, al presentar documentación que demostraría que en la Clínica no se tendría utilidades, por lo que determinar el pago de primas sobre un salario en base al art. 48 de la Ley General del Trabajo (LGT), demostrándose que los años que tuvo utilidades, estas serían menores y que no alcanza ni al 10% del salario de la trabajadora, estando en total desmedro a nuestra economía dicha situación, demostrándose además que la ruptura laboral se suscitó por fuerza mayor, pues el adeudo no solo de salarios sino de otros conceptos sobrepasaron su economía, evidenciándose que no se realizó una compulsa correcta de toda prueba aportada obviando documental importante y testifical, que determinan las razones por las cuales no corresponde el pago de primas, vulnerando el art. 115-II de la Constitución Politice del Estado (CPE).

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación, solicitó al Tribunal Supremo de Justicia, emita Auto Supremo resolviendo casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se deje sin efecto el pago de primas.

Recurso de casación interpuesto por Rosa Chambi Alarcón.

Acusó aplicación indebida del art. 46 de la LGT, puesto que este precepto normativo no regula el trabajo efectuado en días domingos ni feriados, ni los parámetros de remuneración por el trabajo desplegado en estos días, si bien fija la jornada, el argumento del Auto de Vista no versaría sobre el cumplimiento de esa jornada máxima y por ende no correspondería el pago de los domingos y feriados trabajados, señalando únicamente que se compartiría turnos con las enfermeras, señalando los de instancia que su persona se encontraría dentro de la excepción prevista por el señalado artículo, cuando no correspondería por estar sujeta al cumplimiento de jornadas de trabajo de 6 y 12 horas continuas, existiendo error de hecho en la valoración y apreciación de las pruebas de fs. 47 a 236 que serían los registros de asistencia y 460 a 463 las declaraciones testificales, aspecto que repercute de manera negativa en el resultado del proceso respecto a las pretensiones formuladas en la demanda sobre el pago de domingos y feriados trabajados, puesto que uno de los argumentos para desestimar estas pretensiones ha sido de que se tenía supuestamente dos días de descanso, cuando ello no fuera evidente.

Petitorio:

Interpuesto el recurso de casación contra el Auto de Vista N° 11 de 6 de marzo de 2020, solicitó se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se disponga el pago de los domingos y feriados trabajados, manteniendo incólumes las demás determinaciones.

Contestación al recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca.

Mediante decreto de 8 de febrero de 2023 de fs. 529, se corrió en traslado el recurso de casación interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca, contestando Rosa Chambi Alarcón de Lima; quien señaló en lo principal que, el recurso no reuniría los presupuestos de procedencia previstos por la norma, al señalar que no se procedió a una valoración correcta de la prueba, sin embargo no identificaría si se habría incurrido en error de hecho o error de derecho, por lo que solicito declarar improcedente o en su caso infundado el recurso.

Contestación al recurso de casación interpuesto por Rosa Chambi Alarcón de Lima.

Habiéndose notificado con el recurso de casación interpuesto por Rosa Chambi Alarcón de Lima, de fs. 531 a 532, a la parte demandada, ésta no contesto el recurso.

Admisión.

Mediante Auto de 21 de abril de 2023 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia admitió los recursos de casación de fs. 526 a 528 y 531 a 532 respectivamente, interpuesto por Marco Antonio Huaranca Condori Secretario General a.i. y Justiniano Coronado Gonzales Secretario de Organización Sindical ambos de la Federación Departamental de Choferes de Chuquisaca y por Rosa Chambi Alarcón de Lima.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:

Normativa y doctrina aplicable al caso.

El art. 48 de la CPE, establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; que los derechos y beneficios que nacen de ellas no pueden renunciarse, siendo nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos; que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, siendo inembargables e imprescriptibles; también señala el principio protector bajo sus tres reglas referidas al in dubio pro operario, de la norma más favorable y de la condición más beneficiosa, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye uno de los pilares fundamentales del Derecho del Trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.

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Máxima

PAGO DE LA PRIMA ANUAL/ Procede ante la falta de balance legal del empleador que tiene la obligación de presentarlo, a la ausencia de este se hará presumir que ha obtenido utilidades.

Datos del proceso

Demandante
Rosa Chambi Alarcón
Demandado
Federación Sindical de Choferes de Chuquisaca
Proceso
Pago de beneficios sociales y otros derechos
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Artículo 181 del Código Procesal del Trabajo. Artículo 57 de la Ley General del Trabajo y 48, 49 y 50 de su Decreto Reglamentario- Ley General del Trabajo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de junio de 2023AS/0236/2023Fuente oficial