Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 236/2023
Sucre, 31 de julio de 2023
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES
Expediente : 192/2023
Demandante : Empresa Unipersonal Constructora de la ..Casa
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de ..Riberalta
Proceso : Contencioso
Distrito : Beni
Relator :Mgdo. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 296 a 298 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, representado legalmente por Ciriaco Rodríguez Vázquez, contra la Sentencia N° 001/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 287 a 293 de obrados, pronunciada por la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa y Contencioso Administrativa, dentro del proceso contencioso seguido por la Empresa Unipersonal Constructora de la Casa, contra la Entidad recurrente, la respuesta de fs. 309 a 310 de obrados, el Auto de 3 de marzo de 2023 de fs. 312, que concedió el recurso, el Auto N° 192/2023-A de 12 de abril, cursante de fs. 320 y vta., que admitió el mismo, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Sala del Trabajo y Seguridad Social, Administrativa, Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental del Beni, emitió la Sentencia Nº 001/2023 de 25 de enero, cursante de fs. 287 a 293, declarando probada la demanda de pago de arrendamiento de maquinaria en un monto de Bs. 646.185,00, sin costas.
I.2 Motivos del recurso de casación.
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 296 a 298 de obrados, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta (G.A.M.R), manifestando en síntesis:
Señala que la Sentencia N° 001/2023 establece en el punto III) sobre el fondo de la acción, que manifiesta lo siguiente: “Que las obligaciones de tipo patrimonial, contractual se prueba por documentos, para demostrar la existencia de obligaciones patrimoniales”, esto en el entendido que no existe un Proceso de Contratación, en ninguna de sus fases o términos, que hubieren beneficiado al Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, por consiguiente no se ha probado ni se ha demostrado por la empresa demandante la existencia de la relación contractual entre ésta y el GAMR, siendo que el GAMR es una institución Pública que como cualquier municipio de nuestro país, está regida bajo los principios de verdad material, dejando claro que para el presente caso y es de conocimiento de la parte demandante que nunca existió la relación contractual, siendo imposible la cancelación del supuesto adeudo, no demostrándose mediante documentos la existencia de la relación contractual.
Asimismo refiere que, el Decreto Supremo N° 0181, en su art. 72, respecto a las causales para la contratación directa de bienes y servicios, la cual establece lo siguiente: I. La Contratación Directa de Bienes y Servicios, procederá en los siguientes casos: a) Bienes con tarifas únicas y reguladas por el Estado: gasolina, diésel, gas licuado y otros; b) Servicios Públicos: Energía eléctrica, agua y otros de naturaleza…”, Las entidades públicas podrán efectuar la Contratación Directa de Bienes y Servicios provistos por Empresas Públicas, Empresas Públicas nacionales Estratégicas o Empresas con Participación Estatal Mayorista, siempre y cuando: a) Su misión institucional determine la capacidad de ofertar bienes y servicios…”; Si bien la norma es específica, es entendible claramente que para este tipo de contratación, los mismos deben estar establecidos en la referida norma, así como los pasos a seguir para ejecutar el supuesto alquiler o compra de servicios, así lo menciona el mismo D.S. N° 0181 en su art. 35 donde indica claramente que: “las funciones que debe realizar la Unidad solicitante en cada proceso de contratación, entre ellas tienen como principales funciones: a) Elaborar las especificaciones técnicas y definir el método de selección y adjudicación a ser utilizado, para la contratación de bienes, obras y servicios generales, velando por la eficacia de la contratación; b) Elaborar los términos de referencia y definir el método de selección de adjudicación a ser utilizado para la contratación de servicios de consultoría, velando por la eficacia de la contratación…”. Manifiesta que, la Sentencia 001/2023 menciona lo siguiente: “empero la norma citada no menciona que los contratos no podrán ser verbales, en este caso existe una provisión de servicios demostrada”; siendo evidente que toda entidad pública está en la obligación de Registrar los contratos tanto con empresas públicas, privadas, consultorías y otros ante la Contraloría General del Estado, como Órgano Rector de control Gubernamental y autoridad superior de auditoría del Estado, no pudiendo el GAMR realizar la Cancelación de supuestos servicios que no tiene el correcto proceso de contratación y no se encuentran debidamente registradas.
Respecto a lo que significa el contrato, señala que el GAMR se encuentra sujeto al art. 49, (Naturaleza del contrato y condiciones generales) Los contratos que suscriban las entidades públicas para la provisión de bienes, obras, servicios generales y de consultoría, son de naturaleza administrativa. El Órgano Rector elaborará un modelo de contrato que incluya las condiciones generales y específicas para cada tipo de contratación.
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