Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PLENA
AUTO SUPREMO Nº
: 236/2024
EXPEDIENTE Nº
: 03/2024 ReCas.
PROCESO
: Contencioso en grado de casación.
PARTES
: Yerba Buena Construcciones SRL c/
Agencia Estatal de Vivienda.
MAGISTRADO RELATOR
: José Antonio Revilla Martínez.
FECHA
: 28 de agosto de 2024
VISTOS EN SALA PLENA: El recurso de casación de fs. 6112 a 6127 vta., interpuesto por la empresa Yerba Buena Construcciones SRL, representada José María Caballero Alcocer, impugnando el Auto Supremo de 10 de octubre de 2023, de fs. 6107 a 6110, emitido por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del proceso contencioso seguido por la empresa recurrente contra la Agencia Estatal de Vivienda (AE Vivienda); el decreto de 27 de diciembre de 2023, de fs. 6128, que concedió el recurso; el Auto Supremo de admisión N° 22/2024, de 11 de marzo, de fs. 6132 a 6133; los antecedentes del proceso y todo lo que fue pertinente analizar:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES.
Mediante memorial de fs. 5547 a 5600, la empresa Yerba Buena Construcciones SRL, interpuso demanda contenciosa contra la AEVIVIENDA, solicitando se le condene al pago de Bs. 131.208.560,52 y Bs. 76.011.784,00 por concepto de daños y perjuicios; demanda que fue observada mediante providencia de 19 de julio de 2023 (fs. 5004), para que, con carácter previo la empresa demandante observe los requisitos establecidos en los incisos 5), 6) y 7) del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a la referida providencia, la empresa actora presentó el 6 de octubre de 2023, memorial con suma “SUBSANA OBSERVACIONES A LA DEMANDA”; en mérito al cual, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo de 09 de octubre de 2023, de fs. 6107 a 6110 y dada su improponibilidad dispuso el RECHAZO de la demanda contenciosa.
Impugnando la determinación señalada, mediante memorial de fs. 6112 a 6127 vta., la empresa Yerba Buena Construcciones SRL, formuló recurso de casación, que fue concedido ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto de 27 de diciembre de 2023, de fs. 6128.
CONSIDERANDO II:
RECURSO DE CASACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra la indicada Sentencia, la empresa Yerba Buena Construcciones SRL, interpuso recurso de casación, argumentando lo siguiente:
1. Indebida aplicación del art. 113 del Código Procesal Civil al caso concreto.
Luego de efectuar consideraciones doctrinales y jurisprudenciales respecto de la improponibilidad de la demanda, alegó que en el caso, se efectuó una indebida aplicación de la norma citada al exordio, al ampliarse el alcance de la improponibilidad objetiva a supuestos no contenidos para ella, generando una violación a la interpretación teleológica del artículo citado; toda vez que, la finalidad de la improponibilidad objetiva, radica en evitar la tramitación de un hecho que no puede ser atendido jurídicamente; en tanto al razonamiento del auto definitivo, es diferente y marginado de dicho fin, entendiendo erradamente que el alcance de la improponibilidad abarca también a los casos en los que se presentó la demanda ante autoridad que no tenía competencia para atenderla.
Alegó que en el caso, el auto supremo impugnado, rechazó la demanda por una supuesta improponibilidad objetiva, derivada del hecho que la demanda supuestamente versaría sobre cuestiones que no son propias del ámbito del proceso contencioso; fundamentos, que no son compatibles con las causales de declaración de improponibilidad objetiva; toda vez que la Sala emisora del fallo, no advirtió o razonó si la demanda contiene una pretensión, si carece de sustento legal porque la demanda tiene un objeto inmoral o prohibido o que la ley no concede al tribunal la facultad de juzgar el caso concreto, lo que supone un apartamiento del art. 113.II del Código Procesal Civil y de la doctrina legal aplicable, declarando en consecuencia, una improponibilidad objetiva, marginada de los casos para los que ésta fue establecida.
Refirió que el fallo recurrido, aludió que los hechos y pretensión de Yerba Buena Construcciones SRL, no corresponderían a un proceso contencioso, sino que debería juzgarse en otra vía, aspecto que no implica que la demanda sea improponible, sino que sería de competencia de alguna otra autoridad jurisdiccional; razonamiento que no solo no es pertinente a una improponibilidad, sino que contraría los hechos del proceso; toda vez que la demanda, en sus hechos y pretensión, sí pueden ser sujetos a un proceso contencioso, pues del memorial de demanda y subsanación, se tiene que la base es el contrato administrativo CU/SCZ/004/2015 de 19 de octubre, suscrito por la empresa Yerba Buena Construcciones SRL y la AEVIVIENDA, por lo tanto, la controversia versa sobre un contrato administrativo.
Argumentó que, en la demanda se indicó que durante la ejecución del señalado contrato, se suscitaron hechos imputables directamente a la administración, que provocaron la variación del equilibrio económico financiero del contrato, en perjuicio del contratista y que obligan a la administración a responder por los mismos, indemnizando al contratista, ya que, bajo el principio de igualdad, no resulta admisible imponer a la empresa, el sacrificio de sus intereses particulares en beneficio público sin el respectivo resarcimiento.
Señaló que, el hecho generador de responsabilidad radica en la ruptura del “equilibrio económico financiero” del Contrato Administrativo “CU/LPZ/004/2015” (sic), causado por hechos atribuibles a la AEVIVIENDA y que, conforme a los antecedentes se traducen en: a) El injustificado retraso del desembolso de la totalidad del anticipo (20% del valor del contrato); b) El aumento de los plazos del contrato, sin realizar el ajuste de precios y valores que correspondía para mantener el equilibrio económico financiero; c) El retraso injustificado en los pagos del 60% del contrato; d) El retraso injustificado en los pagos del 20% final del contrato y, e) La prolongación injustificada de las garantías del contrato.
La entidad demandada, conocía que la empresa había calculado sus costos en base a los valores y plazos originales del señalado contrato y que la modificación de sus plazos por causas no atribuibles a nuestra empresa, repercutía sobre los costos del contrato y ameritaba modificaciones al precio original; así como su obligación de cumplir con los plazos de los desembolsos para las distintas etapas del contrato; no obstante, asumió comportamientos tendientes a omitir deliberadamente su deber de mantener el equilibrio económico financiero, provocando una afectación a la intangibilidad de la remuneración que correspondía a la empresa, sometiéndole a obligaciones económicas mayores a las que se obligó al suscribir el contrato, por lo tanto, su conducta fue dolosa.
Tras realizar consideraciones relativas al contrato administrativo, precisó que únicamente el proceso contencioso puede atender los conflictos derivados éste, uno de ellos, en los que se reclama, como en el caso, el resarcimiento de daños y perjuicios derivados del contrato celebrado con la administración pública; de ahí que, de mantenerse firme el auto supremo impugnado, la empresa tendría que acudir a otra vía para efectuar su reclamación; situación no admisible, porque supondría dejarle en desamparo y sin tutela judicial efectiva, toda vez que la vía civil ordinaria no procede ante los conflictos contractuales contra el Estado.
Por otro lado, refirió que el auto supremo recurrido, hace alusión a que la empresa hubiese invocado normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual, situación que estaría marginada de la competencia del proceso contencioso; sin embargo, en aplicación del principio iura novit curia, le corresponde al juez, asumir la facultad de administrar justicia aplicando e interpretando la norma que considere vinculante al caso; por lo que, no puede declararse la improponibilidad de la demanda, únicamente en base a la relación jurídica propuesta por las partes, sino que el análisis de admisibilidad de la demanda debió versar sobre la relación fáctica elaborada y establecer claramente una vinculación al proceso contencioso.
Finalmente, alegó que en lo que hace a la trascendencia jurídica y constitucional del defecto reclamado, debe considerarse que al declararse la improponibilidad de la demanda, se condena a la empresa a no poder formularse nuevamente ni ante otra jurisdicción, considerando que, al derivarse el conflicto de un contrato administrativo suscrito con el Estado, no puede ser de conocimiento de los jueces civiles ordinarios, vulnerando de esa manera, la garantía del debido proceso en su vertiente de tutela judicial efectiva, prevista en el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
2. Indebida aplicación del art. 113 el Código Procesal Civil, porque no corresponde a los datos del proceso.
Bajo esa síntesis, la empresa recurrente alegó que el auto supremo impugnado, aplicó la norma señalada, en razón a que la demanda no cumplió los requisitos de admisibilidad de la demanda, manifestando al respecto que la empresa no logró identificar cuál la acción u omisión de la entidad contratante, que resulte contrario a las condiciones establecidas en el contrato objeto de litis; por otro lado, si bien la empresa expuso cuadros donde se describen los gastos realizados, que se imputan como daños y perjuicios, no se explicó la vinculación de los préstamos otorgados por los acreedores de la empresa con los gastos detallados, ni se manifestaron, dentro del marco del contrato administrativo, las razones que impidieron activar los procesos previstos en dicho documento para hacer valer los reclamos desarrollados en la demanda, aspecto que, a criterio de la Sala emisora del fallo, evidencia que las observaciones realizadas a la demanda, no fueron debidamente subsanadas.
Al respecto, señaló que dichos razonamientos no son ciertos y contrarían el principio de verdad material previsto en el art. 180 de la Constitución Política del Estado, puesto que no están acorde al memorial de subsanación de las observaciones efectuadas a la demanda, en el que claramente se dio cumplimiento a cada una de ellas y por ende a los requisitos de admisibilidad del art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, se aplicó un precepto normativo errado; es decir, la subsunción de un hecho a un incorrecto hipotético jurídico, ya que de ninguna manera era aplicable al caso el art. 113 del Código Procesal Civil, por no estar cumplidos sus presupuestos.
Refirió que, en el memorial que subsana las observaciones a la demanda, se identificó claramente cuáles son las conductas contrarias al contrato administrativo en las que incurrió la AEVIVIENDA, puntualmente seis, referidas a: 1. Retraso en el pago del anticipo contractual; 2. Retraso en el pago del 60% del monto contractual; 3. Retraso en el pago del saldo del 20% del contrato; 4. Incremento de los costos por la emisión de las Pólizas de Garantía contractuales; 5. Incremento de los costos por pagos a personal; 6. De los préstamos contraídos para afrontar los problemas económicos generados en la ejecución del contrato.
Al respecto, alegó que al estar claramente identificados los comportamientos contrarios al contrato en los que incurrió la AEVIVIENDA, no puede sostenerse que no se aclararon los extremos observados; por lo que, la Sala emisora del fallo, con fundamentación arbitraria, arribó a conclusiones no compatibles con los datos del proceso, lesionando el principio de verdad material, la tutela judicial efectiva y su derecho a acudir a los tribunales para reclamar la satisfacción de una pretensión; toda vez que se deniega la tramitación del proceso contencioso en el que corresponde la emisión de una sentencia sobre su pretensión.
Por otro lado, alegó que en el memorial que subsanó la demanda, contrariamente a lo afirmado en el auto definitivo, más que elaborar cuadros, la empresa expresó de manera detallada y argumentada, los criterios que fundan el daño emergente y el lucro cesante reclamados; expresados en los siguientes criterios: Incremento de los costos por pago a personal por un monto de Bs. 11.485.829,43; devolución de capital por los créditos adquiridos para afrontar la obra, por un monto de Bs. 71.196.871,67; pago de intereses y accesorios derivados de préstamos, por una cifra de Bs. 44.335.988,85; incremento de los costos por mantenimiento imprevistos de las pólizas de correcta inversión de anticipo, más allá de los plazos originales del contrato, cuyo importe asciende a Bs. 4.181.521,15; incremento de los costos por mantenimiento imprevisto de 30 pólizas de buena ejecución de obra, más allá de los plazos originales del contrato, por una cifra de Bs. 8.349,42; pérdida de utilidad calculada en la suma de Bs. 38.814.528; pérdida generada por la retención de pólizas de garantía de correcta inversión de anticipo y de buena ejecución de obra, en el monto de Bs. 37.197.256.
Al respecto, refirió que la Sala emisora de la resolución impugnada, razonó que la empresa no había cumplido los requisitos de admisibilidad, aplicando al caso el art. 113 del Código Procesal Civil; que no corresponde en derecho, ya que la empresa, material y formalmente cumplió con todos los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 327 del Código de Procedimiento Civil y en estricta observancia de la norma procesal civil vigente, subsanó lo observado; en consecuencia, correspondía admitir la demanda.
Por ello, al aplicar el art. 113 del Código Procesal Civil, indicando que la demanda no observó los requisitos de admisibilidad, sin considerar que se subsanó con lo observado inicialmente, se ingresó en fundamentación arbitraria que derivó en conclusiones no compatibles con los datos del proceso, vulnerando el debido proceso en sus vertientes “garantía de verdad material” y tutela judicial efectiva, establecidos en el art. 178.I y 115.II, respectivamente, de la Constitución Política del Estado.
Petitorio.
En mérito a los argumentos expuestos, solicitó que se revoque el auto impugnado y en su mérito, se admita la demanda y disponga su continuidad.
Concesión y Admisión.
Mediante providencia de 27 de diciembre de 2023, de fs. 6128, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, concedió el recurso de casación formulado por la empresa Yerba Buena Construcciones SRL; y por Auto Supremo N° 22/2024 de 11 de marzo, de fs. 6132 a 6133, la Sala Plena de este Tribunal, admitió el señalado recurso, que se pasa a resolver, conforme lo siguiente:
CONSIDERANDO III:
FUNDAMENTOS JURÍDICOS LEGALES Y DOCTRINALES APLICABLES AL CASO CONCRETO.
Expuestos los motivos del recurso de casación, corresponde el siguiente análisis:
Resulta importante iniciar la fundamentación del caso, distinguiendo dos tipos de controles que la autoridad judicial ejerce una vez es puesta a su conocimiento, una demanda; el control formal y el control material o de fondo a efectos de su procedibilidad y fundabilidad.
En el primer caso, una vez la autoridad judicial asuma el conocimiento de una causa, debe en principio, analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de la que debe estar revestida la demanda.
Constituye un juicio netamente formal que se realiza antes de cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión y está relacionado con el poder reconocido al juez de sanear el proceso lo antes posible, para librarlo de impedimentos formales y facilitar el rápido y ordenado pase a las etapas siguientes. En consecuencia, en este examen de admisibilidad, el juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; y si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el art. 327 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez que el juez compruebe los presupuestos procesales y el cumplimiento de los requisitos formales, le corresponde efectuar un control de la proponibilidad o fundamento intrínseco de la acción, tal como fue propuesta. A diferencia del control formal, el juicio de fundabilidad opera con elementos que corresponden al derecho material, cuyo argumento en caso de demostrarse los hechos, serán verificados al momento de emitir sentencia.
En dicho control se encuentra inmersa la legitimación para obrar de las partes, el interés procesal, derecho protegible, objeto jurídicamente posible, causa lícita, inexistencia de cosa juzgada; el juez en abstracto, debe averiguar si la admisión de la pretensión no está excluida o prohibida; de ahí que, la demanda resulta objetivamente improponible, cuando el objeto jurídico perseguido esté excluido por el ordenamiento jurídico o cuando la improcedencia derive de la inidoneidad de los hechos en que se funda la demanda, que fueran aptos para la obtención de una sentencia favorable.
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