Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 236/2024-RA
Sucre, 29 de febrero de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 76/2023
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 2 de enero de 2024, cursante de fs. 174 a 177, Wilson Roque impugna el Auto de Vista 461 de 1 de noviembre de 2023 de fs. 166 a 168 vta. pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 22/2021 de 16 de agosto (fs. 136 a 139), el Tribunal Primero de Sentencia de Sacaba del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba en procedimiento abreviado, declaró a Wilson Roque, autor de la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de 10 años de reclusión, imponiéndole 100 días multa a razón de Bs. 1 por día a pagar, más costas y resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima, averiguable en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, Wilson Roque formuló recurso de apelación restringida (fs. 146 a 148 vta.), resuelto por Auto de Vista 461 de 1 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Previa relación de antecedentes procesales el recurrente denuncia los defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del Código Procedimiento Penal (CPP); puesto que, existe una insuficiente fundamentación y una valoración defectuosa de la prueba, sobre todo de las declaraciones de testigos que fueron ofrecidos de descargo y otros elementos que no fueron valorados de manera integral, vulnerando el art. 173 de la norma citada, con relación a los arts. 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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