Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA,
SOCIAL Y ADMINISTRATIVA SEGUNDA
AUTO SUPREMO N 236/2026 Sucre, 16 de abril de 2026
Expediente : 6760/2025 Demandante : Micol Pamela Balderrama Barrios Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Proceso : Beneficios Sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El recurso de casación de fs. 220 a 226, interpuesto por Micol Pamela Balderrama Barrios, impugnando el Auto de Vista N 180/2025 de 12 de junio, de fs. 213 a 218 vta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por la recurrente, contra el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz (GAMLP), la respuesta de fs. 228 a 230 vta., el Auto de 28 de julio de 2025 a fs. 231, que concedió el recurso, el Auto Supremo N 676/2025-A de 28 de agosto a fs. 238 y vta., que admitió el recurso, y lo obrado en el proceso.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral de referencia, la Juez Sexto de Partido de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia N 59/2024 de 27 de noviembre de fs. 175 a 186, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación laboral de fs. 31 a 35 vta., subsanada a fs. 38 y fs. 40 a 40 vta. de obrados.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación deducido por la parte demandante de fs. 188 a 191 vta., la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista N 180/2025 de 12 de junio de fs. 213 a 218 vta., CONFIRMÓ la Sentencia Apelada.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El referido Auto de Vista, motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación de fs. 220 a 226, exponiendo los siguientes argumentos:
Que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia, contradicción doctrinal y franco desconocimiento de principios del Derecho del Trabajo y derechos y garantias expresados en la propia Constitución Política del Estado (CPE).
Fundamentó que, en el expediente, no consta ningún título profesional que señale que la ahora demandante, hubiera trabajado como categoría Profesional, aspecto que no se tomó en cuenta en el Auto de Vista impugnado, tampoco se tomaron la molestia de revisar los contratos eventuales de trabajo de fs. 16 a 30, que son prueba objetiva y acreditan los cargos de Técnico que ocupó en el GAMLP.
Adujó que, el citado fallo, ni remotamente hizo una distinción de lo que entiende por técnico, analista y otros conceptos, reiterando que no trabajó como profesional, sino como técnico, motivo por el cual denunció la violación del art 1 de la Ley N 321 de 12 de diciembre de 2012, no siendo cierto que estaria excluida de la referida Ley, porque de acuerdo a lo previsto en el art. 1 de la citada Ley, al no haber sido contratada como profesional, se encuentra amparada por la LGT, por lo que, el criterio asumido por el Tribunal de Alzada en el Auto de Vista impugnado, realizó una errónea interpretación de la Ley N 321, razón por la que corresponde su reincorporación, y al habérsele negado, se violaron
los principios in dubio pro operario, pro homine, tura novit curia y el principio de verdad material consagrado en el art. 180 de la CPE.
Por otra parte, denunció violación del art. 29 del Código Procesal del Trabajo (CPT), señalando que el Auto de Vista impugnado, contiene falta de sindéresis procesal, pues solo contiene transcripciones de doctrina y conceptos generales, areciendo de análisis de los hechos apelados y del derecho reclamado.
Argumentó, falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado, que satisfaga la interrogante de si es o no pertinente el derecho de reincorporación de la actora, habiéndose dedicado solo dicha Resolución, a apoyar el Informe DGRH-UAPKP.BS./INF.2011/2023 afs. 102, que señaló que la actora, habría sido profesional, lo que no es cierto.
Finalmente denunció violación del art. 169 del CPT, toda vez que las declaraciones testificales, aseguran que la demandante, no trabajó como profesional en la entidad demandada, extremo que no fue aplicado de forma correcta en el fallo de Alzada.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista impugnado y declaren probada la demanda, con costas.
II. CONTESTACIÓN AL RECURSO.
Mediante memorial de fs. 228 a 230 vta., la parte demandada, respondió al recurso, manifestando que, conforme la recomendación del Auto de Vista impugnado, que en su parte pertinente señala: Un recurso de apelación conforme a su naturaleza jurídica no se encuentra destinado a que se realice una crítica a la administración de justicia, sino que el mismo debe tener una fundamentación fáctica, descriptiva, jurídica y ate todo probatoria..., sin embargo el incongruente y contradictorio en su contenido recurso de casación, inclusive en su petitorio, nuevamente está destinado a una crítica a la administración de justicia tanto a primera como a segunda instancia, extremo que se puede evidenciar en el contenido del recurso, pero en específico en
el punto 7 Violación al art. 29 del CPT; aspecto a ser considerado a tiempo de emitirse Auto Supremo, motivo por el cual, solicitó se declare infundado el presente recurso.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Doctrina legal aplicable
La valoración de la prueba para Victor Roberto Obando Blanco es:
Mostrando 24 de 48 parrafos.