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TSJ

AS/0237/2002

Tribunal Supremo de Justicia
27 de junio de 2002Penal IMag. Jaime Ampuero García
Proceso
Sala
Penal I
Año
2002

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 237 Sucre 27 de junio de 2002

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/ Juan Carlos Arias Antezana, transporte

de sustancias controladas

MINISTRO RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Juan Carlos Arias Antezana a fs. 209-212, impugnando el Auto de Vista de fecha 20 de abril de 2001 de fs. 206-207, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas; sus antecedentes, las leyes que se acusan de violadas e infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fs. 217-218; y

CONSIDERANDO: Que con sujeción a los requisitos previstos por el art. 242 del Código de Procedimiento Penal y arts. 118 y 119 de la L. Nº 1008, el Juzgado 2º de Partido de Sustancias Controladas de la ciudad de Santa Cruz a fs. 191-194 pronuncia sentencia, declarando al procesado Juan Carlos Arias Antezana autor del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008, imponiéndole la pena de ocho años de presidio que deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación de Palmasola de Santa Cruz, más el pago de 400 días multa a razón de Bs. 4.- por día, además del pago de costas y gastos ocasionados al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia; fallo que al haber sido elevado en apelación, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista de fs. 206-207, confirma la sentencia del Tribunal inferior en todas sus partes.

CONSIDERANDO: Que el procesado Juan Carlos Arias Antezana con los fundamentos expuestos en su recurso de casación de fs. 209-212, denuncia la violación del art. 55 de la L. Nº 1008 y los arts. 6 y 16 de la Constitución Política del Estado, por lo que pide al Supremo Tribunal case el Auto de Vista impugnado y se lo declare autor del delito de tentativa de transporte de sustancias controladas, el mismo que se pasa a examinar dentro de los principios de legalidad, probidad e imparcialidad de la que está investido el juzgador supremo.

CONSIDERANDO: Que de acuerdo a los datos del proceso, se establece que el procesado Juan Carlos Arias Antezana, fue detenido por efectivos de la F.E.L.C.N., en el Aeropuerto Internacional de Viru Viru, en el interior del avión de la Empresa Aéreo Sur, en fecha 6 de julio de 1999, llevando consigo en dos bolsones de doble fondo la cantidad de 2.642 grs. de sulfato base de cocaína, por encargo supuestamente de una tercera persona de nombre Jorge Parada, mercadería que tenía por destino final la localidad de Puerto Suárez; sin embargo, al no haberse comprobado la identidad de la persona que acomodó la droga en los bolsones hábilmente camuflada, que no tenía otro propósito que burlar cuantos controles policiales existan, tal es así que incluso se ubicó en un asiento diferente al asignado por funcionarios de la empresa de Aéreo Sur, se interpreta que la droga incautada era de su propiedad y por consiguiente, en forma dolosa ya había cumplido actos preparatorios y de ejecución, cubriendo tramos anteriores a su detención; prueba de ello es que tuvo que recorrer el tramo vía carretera desde la ciudad de Santa Cruz hasta Viru Viru; extremo que configura la comisión del delito de transporte de sustancias controladas, incurso en la sanción del art. 55 de la L. Nº 1008.

Que dadas las circunstancias en que se originó y produjo el hecho, se descarta la tesis del procesado de haber cometido el delito de tentativa de transporte de sustancias controladas; pues en el caso sub lite, el ánimus delicti fue marcado y dolosamente manifiesto, por el alibí o coartada que intentó esgrimir desde un primer momento su autor, comprometiendo a terceras personas invisibles que no fueron identificadas por la policía o sujetos homónimos ajenos al objeto de la litis y utilizando sobrenombres propios de la jerga del narcotráfico, que no son sino firmes posturas de consignas para obstaculizar que se descubran a redes de tráfico y transporte de sustancias controladas, que operan impunemente en el país, por la falta de colaboración oportuna de quienes concentran jugosas ganancias económicas a costa de la salud de la población nacional y mundial; ante cuyas realidades la doctrina penal considera que al déficit de la motivación jurídica en orden a la prevención del delito, por la agudeza del crimen individual u organizado, los órganos del Estado deben en el desarrollo del debido proceso sancionar a sus autores, a fin de devolver la confianza general a la población, en resguardo de los bienes jurídicos colectivos de interés universal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Juan Carlos Arias Antezana, transporte
Magistrado relator
Jaime Ampuero García
Tribunal Supremo de Justicia27 de junio de 2002AS/0237/2002Fuente oficial