Texto del fallo
SALA CIVIL PRIMERA
AUTO SUPREMO N° 237 Sucre, 03 de diciembre de 2004
DISTRITO : Chuquisaca PROCESO: Ordinario sobre adeudo salarial
PARTES : Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-1 c/ Bany Lourdes Herrera Mejía
RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 49-52 presentado por Bany Lourdes Herrera Mejía, contra el auto de vista de fs. 44-46 dictado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca en fecha 6 de enero de 2004, en el proceso seguido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia D-1, representada por Odalys Serrano Montalvo contra la recurrente, sobre pago de salario: lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La Juez de la Niñez y Adolescencia dictó la sentencia de fs. 22-23 declarando probada la demanda sobre pago de adeudo salarial, "disponiendo reintegro por parte de la demandada de los salarios devengados a la adolescente Magalí Flores Medrano, así como el pago de aguinaldo por duodécimas, tomando en cuenta que el primer mes se le canceló sólo la suma de Bs. 150, y a partir del segundo mes hasta el quinto, Bs. 200, de conformidad a lo previsto en los arts. 5, 7, incs. a), c) y j), 13, 156, 157, 158, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado", conforme al detalle mencionado en dicho fallo a fs. 23 vta., por un total de Bs. 1.860, considerando el sueldo base de Bs. 440, según el art. 129 del CNNA y D.S. Nº 27049 de 26 de mayo de 2003. Contra esta resolución, Bany Lourdes Herrera Mejía presentó el recurso de apelación de fs. 29-30, y radicada la causa en la Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Chuquisaca, pronunció el auto de vista de fs. 44-46 de fecha 6 de enero de 2004, que confirma en forma total la sentencia apelada, contra el que la misma demandada recurrió de casación en el fondo y en la forma que sale a fs. 49-52.
CONSIDERANDO: Entre los diferentes argumentos que expone la recurrente en su memorial de fundamentación del recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 49-52, acusa al tribunal de alzada de: 1) Violar los arts. 11, inc. b); 78, inc. c) y 11 de la ley del Ministerio Público, ya que tratándose de una menor debían intervenir los fiscales de materia de familia y menores, lo que no ha ocurrido. 2) Violar los arts. 58 del Código de procedimiento civil, 1297 y 1299 del Código civil, pues la profesional Odalys Serrano no presentó documento que demuestre su personalidad, ni certificado de nacimiento que acredite la edad de la menor, nombres y apellidos de sus padres, que son los únicos que pueden otorgar poder. 3) El documento adjunto a la demanda sólo lleva impresiones digitales de una analfabeta, por lo que debían concurrir dos testigos que sepan leer y escribir y otra persona que firme a ruego. 4) Aplicar indebidamente el art. 6-j) de la C.P.E. que dispone que toda persona tiene derecho a una remuneración justa que le asegure para sí y su familia una existencia digna; así como la indebida aplicación de los arts. 327-5 del Código de Procedimiento Civil y 275-2) y 5) del Código del Niño, Niña y Adolescente, porque de acuerdo a la norma adjetiva la cosa demandada debe ser designada con exactitud, y en este sentido -afirma-, se pide el pago de Bs. 150 y todos los perjuicios que le ocasionaron, pero en sentencia se liquida reintegros devengados, salario devengado, aguinaldo por duodécimas; es decir, cosas que no fueron objeto de la demanda, resultando ultra petita, lo que puede suceder sólo si se modifica o amplía la demanda hasta antes de su contestación. El auto de vista, al confirmar la sentencia dispone se pague más de lo que se ha pedido infringe el art. 279 del CNNA. 5). Finalmente, acusa la indebida aplicación de los arts. 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: Examinado el proceso y tomando en cuenta lo expuesto en el recurso de casación, se aclara que en el trámite de esta causa no ha intervenido el Ministerio Público, porque si bien conforme al art. 9º del Código del Niño, Niña y Adolescente, Ley Nº 2026 de 27 de octubre de 1999, "El Ministerio Público intervendrá de oficio en todos los procesos judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes. La falta de intervención será causal de nulidad", la norma SEXTA de las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, dispone: "Defensa de la Niñez y Adolescencia. En tanto se organicen las Defensorías de la Niñez y la Adolescencia previstas en la Ley 2026, la representación en los procesos judiciales que involucren a niños, niñas y adolescentes continuará a cargo del Ministerio Público"; empero, como la Defensoría a que se refiere la Disposición Sexta precitada, ha sido organizada, la intervención del Ministerio Público deja de ser pertinente.
Es evidente que la demanda pide el pago de la suma de Bs. 150 por concepto de reintegro de salario, pero también agrega que solicita los daños y perjuicios ocasionados, demanda a la cual Bany Lourdes Herrera Mejía responde a fs. 6. Posteriormente se produce la audiencia preparatoria del juicio, cuya acta aparece a fs. 10 y se presentan los informes social y psicológico de fs. 14-16 y 17-19, respectivamente; y luego se lleva a efecto la audiencia que considera dichos informes elaborados por el Equipo Interdisciplinario, cuya acta sale a fs. 20 y, por último, la audiencia de 25 de octubre de 2003, en la que se lee la sentencia de fs. 22-23, que declara probada la demanda y dispone el pago de Bs. 1.860 que comprende el reintegro por cinco meses, salario devengado por un mes, aguinaldo por duodécimas, menos Bs. 50 que la adolescente reconoce haberse prestado de la progenitora de la demandada, lo que no significa en modo alguno haberse modificado la suma de dinero adeudada y originalmente demandada por reintegro de salario, ya que tal petición sólo constituye la base sobre la cual las autoridades administrativas o jurisdiccionales, como sucede en el presente caso, están en la obligación de imponer el pago de todos los conceptos que las leyes prevén, aún de oficio, por tratarse de reglas de orden público a favor de las personas que prestan servicios mediante su trabajo, con mayor razón si son menores o adolescentes. En la esfera laboral y social, así lo ha establecido la jurisprudencia nacional uniforme y permanentemente.
Por otra parte, la ley toma en cuenta el "salario mínimo, jornada máxima, trabajo de mujeres y menores, descansos semanales y anuales remunerados, feriados y aguinaldos..." conforme disponen los arts. 5, 7 incisos a), c) y j), 156 y 157, 158, 161 y 162 de la Constitución Política del Estado, de modo que el auto de vista recurrido ha sido pronunciado correctamente, dando cumplida aplicación a dichas normas constitucionales; todo lo cual determina que el recurso de casación en el fondo resulta infundado ya que no han sido violadas las normas legales citadas en el recurso.
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