Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 237 Sucre, 14 de Diciembre de 2005
DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reconocimiento de paternidad
PARTES : Martha Castro Garnica c/ Ingrid Miriam Castro Calderón y otra
MINISTRO RELATOR: Ministro Dr. Armando Villafuerte Claros.
VISTOS: El recurso de casación 719-732 presentado por Ingrid Miriam y Ericka Castro Calderón contra el auto de vista de fs. 711-713 dictado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Santa Cruz en fecha 04 de febrero de 2005, en el proceso sobre reconocimiento de paternidad seguido por Martha Castro Garnica contra las recurrentes; el dictamen del Fiscal General de la República; lo actuado en el proceso, y
CONSIDERANDO: La Juez 1º de Partido de Familia de Santa Cruz, pronuncia la sentencia de 4 de noviembre de 2002 cursante a fs. 529-530 vta., quien en disconformidad con lo dictaminado por el representante del Ministerio Público, declara improbada la demanda de reconocimiento de paternidad seguida por Martha Castro Garnica contra las recurrentes y al mismo tiempo declara probada la reconvención, sobre posesión de estado y nulidad de partida de nacimiento de 30 de enero de 1976.
Contra dicha resolución de primera instancia, la demandante apela a fs. 547-551 y, elevado el expediente a la R. Corte Superior de ese distrito, la Sala Civil 1ª pronuncia el auto de vista de fs. 678-679 confirmando en parte el fallo del a quo, en cuanto declara improbada la demanda y principal y revoca la parte que declara probada la demanda reconvencional de fs. 227 a 229 declarándola improbada.
Recurrida de casación la resolución del ad quem, la Sala Civil Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación pronuncia el Auto Supremo de fs. 704-705 por el que anula el auto de vista y su complementario de fs. 681 y ordena al tribunal de alzada resuelva en forma congruente, concreta, exhaustiva y motivada las pretensiones de las partes.
Devuelto el expediente a la Corte Superior de origen, la Sala Civil 1ª pronuncia nueva resolución de vista mediante la cual revoca la sentencia de fs. 529 a 530 y auto complementario de fs. 533, de 4 de noviembre y 16 de diciembre de 2002, dictados por el Juez 1º de Partido de Familia de Santa Cruz, y declara probada la demanda de fs. 2 a 7 y 202 e improbadas las excepciones perentorias y reconvención de fs. 227 a 229; en consecuencia, reconoce la paternidad de César Castro Siles Moscoso a favor de Martha Castro Garnica y por consiguiente válidos el trámite de posesión de estado seguido por Juana Garnica y la partida de nacimiento Nº 579 de 30 de enero de 1976, Oficialía de Registro Civil Nº 599 de la ciudad de Sucre.
El auto de vista referido es recurrido de casación por las demandadas Ingrid Miriam Castro Calderón y Ericka Castro Calderón a fs. 719-732.
CONSIDERANDO: Los argumentos de las recurrentes pueden sintetizarse en la siguiente forma:
1. El auto de vista de fs. 709-711 es ultra petita porque con exceso de poder abuso de autoridad viola los arts. 397 y 476 del Código de procedimiento civil y 1286 del Código civil, no valora ni aprecia correctamente las pruebas cursantes en el proceso. Y para demostrarlo -dicen- se debe analizar los arts. 182, 205 y 206 y 5º del Código de familia (al que las recurrentes erróneamente llaman "compilado") que regulan la base del proceso de reconocimiento de paternidad, no observados por la demandante. La prueba documental de fs. 86 a 93, 97 a 101, acusa vicios de procedimiento, "porque la posesión de estado obtenida por la "recurrente" (...) no ha cumplido con el contenido del art. 50 del Código de procedimiento civil" (literal), ya que no existe demandado. El Juez de Instrucción de Familia del Distrito de Chuquisaca -expresa- ha dictado sentencia sin competencia, pues ésta se abre con la citación al demandado, según el art. 7º del Adjetivo civil, lo que determina la nulidad de la demanda de posesión de estado, conforme a los arts. 30 de la L.O.J. y 31 de la Constitución Política del Estado. Tampoco existe notificación con la apertura del término de prueba ni con la sentencia.
Agregan que el ad quem que es necesario analizar el art. 15 de la L.O.J. y otro de la prueba; "antecedentes que justifican la casación del auto de vista de fs. 709-711, conforme a los arts. 271-4) y 274 del Código de procedimiento civil..."
2. Insisten en que la prueba de fs. 86-93, repetida a fs. 97-101, es nula. Luego repite los argumentos relativos a los defectos de la posesión de estado hasta fs. 724, remarcado que les llama la atención que "la demandante ha esperado que fallezca su presunto padre para plantear la presente de reconocimiento de paternidad después de transcurridos treinta y seis años. "Estos vicios de procedimiento convocan la aplicación de los arts. 247 de la Ley de Organización Judicial y 252 del Código de procedimiento civil, cuya aplicación determina la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, y en el caso de autos corresponde la casación del auto de vista..."
Hasta la foja 724, las recurrentes aluden al procedimiento del proceso sumario citando los arts. 476, 477, 479, 327 del Adjetivo civil, reiterando los conceptos anotados.
3. A partir de fs. 724, las recurrentes se refieren al carácter de orden público que según el art. 5º de dicho cuerpo legal invisten las normas que protegen al matrimonio, la organización de la familia y filiación, para cuyo efecto citan el art. 183 de la Constitución Política del Estado, reiteran los arts. 476, 477, del Adjetivo civil y 1289 del Sustantivo de la misma materia, así como los arts. 207 del Código de familia.
Las recurrentes examinan la prueba testifical de cargo y de descargo, desde fs. 725 a 730 de su recurso de casación, transcribiendo diversos párrafos de las declaraciones de los testigos ofrecidos por ambas partes, especialmente de los de la actora.
Respecto a las declaraciones de cargo de fs. 307, 313, 314, 315, 326 y 327 sostienen que son "pruebas de favor" y señalan, por ejemplo, que la testigo de fs. 307 ha sido asesorada por Martha Castro Garnica, "ha sido bien enseñada para mentir descaradamente"; el ad quem no ha leído las "declaraciones vagas", que han mentido bajo juramento; que "en las declaraciones de los seis testigos de cargo no se ha demostrado la existencia de un vínculo cierto de filiación entre la actora y su "presunto padre". Respecto a la testigo de fs. 307, piden se ordene remitir al Ministerio Público la denuncia que hace contra ella, que afirma que la demandante nació en Oruro, cuando en realidad nació en Sucre.
Sostienen no haberse demostrado el trato de hija o que entre la Sra. Juana Garnica y el Sr. César Castro Siles hayan existido relaciones de hecho y que la posesión de estado ha sido gestionada con vicios de procedimiento, reiterando que en ese trámite no existe demandado y otras repetidas afirmaciones ya expresadas al comienzo de su recurso de casación.
Las recurrentes continúan sus comentarios y referencias a la prueba testifical hasta fs. 730, y hacen notar que el ad quem ha incurrido en error de hecho y de derecho, acusando al juzgador de haber actuado equivocadamente en la apreciación de la prueba, "antecedentes que permiten al Tribunal de Casación ingresar al análisis de la prueba, omitida por el ad quem, que convoca la nulidad o reposición de obrados conforme al contenido del art. 252 del Código de procedimiento civil".
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