Texto del fallo
SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N° 237 Sucre, 13 de noviembre de 2006
DISTRITO : Potosí PROCESO: Ordinario - Nulidad de contrato
PARTES : Servicio Nacional de Caminos c/ Empresa" Toll S.A. Potosí"
MINISTRO RELATOR: Abog. Julio Ortiz Linares.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 317-324, deducido por Daniel Sánchez Herrera en representación de la empresa "Toll S.A. Potosí", contra el Auto de Vista No. 46 de 4 de marzo de 2004, cursante a fs. 309-311 vta., pronunciado por la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso ordinario sobre nulidad de contrato seguido por el Servicio Nacional de Caminos, representado por Hernán Zuleta Sarabia contra la empresa recurrente, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO: Que el 3 de enero de 2004, la Jueza Primera de Partido en lo Civil y Comercial de Potosí, pronunció la sentencia No. 01 de fs. 254-260 vta., complementada a fs. 262 vta., declarando probada la demanda de fs. 11 y vta., subsanada a fs. 33, por lo tanto, declaró nulo y sin valor alguno el contrato de concesión de administración de cobro de peaje en las carreteras del Departamento de Potosí, suscrito el 19 de agosto de 1998, entre la Prefectura de dicho Departamento y la Empresa "Toll S.A.", representada por Alejandro Vega Dencker; asimismo, declaró improbadas las excepciones de falta de acción y derecho en los actores y la falta de acción manifiesta de obrar de la parte actora, opuestas por la empresa demandada a fs. 93-94, con costas.
Deducida la apelación por los demandados, la Sala Civil de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante auto de vista No. 46 de 4 de marzo de 2004, confirmó parcialmente la sentencia apelada, que fue revocada en cuanto a las costas, dejándose sin efecto las mismas.
En virtud a este fallo, el representante de la empresa demandada, a fs. 317-324, interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma. En el de fondo, acusó la violación de los artículos 450, 510, 519 y 523 con referencia al artículo 52 numeral 3), todos del Código Civil, aduciendo que la relación contractual para el servicio de cobranza y control de peaje en las carreteras del Departamento de Potosí, fue suscrito por una parte, entre el Estado Boliviano, Prefectura del Departamento de Potosí y el Servicio Nacional de Caminos y por otra, la empresa "TOLL S.A.-Potosí"; empero, la presente demanda fue dirigida contra la empresa "TOLL S.A.", persona ajena a la relación contractual referida, razón por la cual la sentencia de primera instancia carece de eficacia jurídica en relación a la empresa "TOLL S.A. POTOSI", que no fue demandada en el presente proceso, error procesal que acarrea la nulidad de obrados. Por otro lado, acusa la aplicación indebida de los artículos 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento e indebida apreciación de las pruebas de cargo, lo que implica la violación de los artículos 1286 del Código Civil y 379 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, denuncia la violación del artículo 7 inc. 1) de la Constitución Política del Estado, en lo que se refiere a la seguridad jurídica, en el entendido de que la administración de justicia no fue imparcial.
En el recurso de casación en la forma, acusa que el auto de vista impugnado no cumple con lo dispuesto por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por falta de pronunciamiento y fundamentación en las pretensiones deducidas. Asimismo señala, que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, el ad quem añadió de manera oficiosa palabras que no estaban consignadas en la sentencia de primera instancia, así, afirma que se añadió a la denominación de la empresa "Toll S.A." consignada en la sentencia, la palabra "Potosí" quedando "Empresa Toll S.A. Potosí", situación que encuadra en lo previsto por el artículo 254.4) del adjetivo Civil a efectos de determinar su nulidad. De igual manera, acusa que la resolución de segunda instancia no se pronunció sobre la apelación en el efecto diferido deducida a fs. 96 de obrados y haciendo una interpretación errónea del artículo 25 de la Ley 1760, la tiene por desistida, aspecto que vicia el proceso de nulidad. Finalmente aduce que el auto de fs. 80-81, que resolvió la excepción de arbitraje que interpuso, viola el artículo 12 de la Ley 1770 de Arbitraje y Conciliación, circunstancia que conlleva la nulidad prevista por el artículo 30 de la Ley de Organización Judicial y artículo 254 num. 1) del Código de Procedimiento Civil.
En base a estos argumentos, solicita que se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda o, caso contrario, se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia sentada por este Tribunal, estableció que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, utilizada para invalidar una sentencia o auto definitivo en los casos expresamente señalados por Ley, pudiendo presentarse como recurso de casación en el fondo, recurso de casación en la forma o en ambos efectos de acuerdo a lo estatuido por el artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 de dicho cuerpo legal, citando en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, especificando en qué consiste la violación, falsedad o error.
Asimismo, corresponde señalar que cuando se plantea el recurso de casación en el fondo se deben circunscribir los hechos denunciados a las causales de procedencia establecidas por el artículo 253 del citado procedimiento, destacando que, la valoración de la prueba es una atribución de los juzgadores de instancia incensurable en casación, razón por la cual, el recurrente tiene la obligación de acreditar la existencia de errores de hecho -que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, es decir, cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con documento auténtico- o errores de derecho -que recae sobre la existencia o interpretación de una norma, es decir, cuando los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asignan un valor distinto. En tanto que, si se plantea en la forma, debe adecuarse la acción a las previsiones del artículo 254 del adjetivo civil citado. Consiguientemente, dada la naturaleza jurídica de los recursos extraordinarios analizados, en el recurso de casación en el fondo no se pueden analizar aspectos o denuncias relativas a la existencia de errores in procedendo o violaciones en las formas esenciales del proceso, ni viceversa, es decir, analizar aspectos concernientes al recurso de casación en el fondo, a través del recurso de casación en la forma.
Por otro lado, a efectos de determinar la nulidad de los actos procesales, el Tribunal Supremo a través de su jurisprudencia determinó que se debe tener en cuenta, principios como el de especificidad, en virtud del cuál, ningún trámite será declarado nulo si la nulidad no estuviere determinada previamente en la ley. De igual manera, debe considerarse el principio de trascendencia, que determina que no hay nulidad sin perjuicio, lo que significa que para dar lugar a la nulidad es preciso que la infracción haya ocasionado algún daño; y, finalmente, el principio de convalidación, por el cual, toda violación de forma que no sea reclamada oportunamente por el posible perjudicado, se considera convalidada con el consentimiento tácito, entendiéndose en consecuencia, que la falta de alguna diligencia o trámite declarado esencial, debe reclamarse dentro la tramitación del proceso en la instancia respectiva y no reservarse recién para la casación, que es ya extemporáneo por mandato del artículo 258 del procedimiento civil, cuyo inciso 3o) prohíbe presentar nuevos documentos o alegar nuevas causas de nulidad por contravenciones que no se hubieren reclamado en los tribunales inferiores.
CONSIDERANDO: En el contexto señalado, corresponde resolver la acción extraordinaria en análisis:
Respecto del recurso de casación en el fondo:
I. Si bien es cierto que de la minuciosa revisión de obrados se establece que la demanda fue interpuesta contra la empresa "Toll S.A." simplemente y no contra la empresa "Toll S.A. Potosí", conforme denuncia el recurrente y en cuya virtud se hubiesen vulnerado los artículos 52 numeral 3), 450, 510, 519 y 523 del Código Civil, ameritando la nulidad de obrados, no es menos evidente que la citación con la demanda se la efectuó al representante legal de la empresa "Toll S.A. Potosí", Alejandro Vega Dencker, conforme sale de la diligencia de fs. 38, quien se apersonó y opuso la excepción previa de arbitraje a fs. 75, sin hacer notar dicha situación, circunstancia que se repite en actuados posteriores, pues, ni el apoderado Daniel Sánchez Herrera, que luego asumió la representación de la referida empresa, hizo notar este hecho, habiendo asumido defensa con todas las prerrogativas que la Ley les otorga, sin que se haya afectado la consideración de sus pretensiones ni la presentación de sus escritos o la producción de la prueba ofrecida, cumpliéndose adecuadamente con los principios que rigen la garantía constitucional al debido proceso, entre los que se encuentra el principio de igualdad procesal. Consiguientemente, no puede aducirse la violación de ningún derecho consagrado en la Constitución Política del Estado, menos el de seguridad jurídica, como argumentan en su recurso, pues la omisión denunciada no genera duda sobre la identidad de la empresa contra la que se presentó la demanda y posteriormente contra la que se pronunciaron los fallos de instancia. Además, no se puede soslayar el hecho de que el recurrente solicitó la nulidad de obrados por esta situación a través del recurso de casación en el fondo, desconociendo la naturaleza jurídica que caracteriza a dicha acción extraordinaria, en la que -como se tiene dicho- no se pueden analizar aspectos concernientes a las formas esenciales de la tramitación del proceso.
II. En lo que se refiere a la violación de los artículos 1283 y 1286 del Código Civil, 375 y 379 de su procedimiento por indebida apreciación de las pruebas, corresponde señalar que el recurrente no cumplió con el mandato del artículo 253 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil, pues no identificó de manera concreta y diferenciada la existencia de errores de hecho o de derecho en dicha apreciación, requisito de inexcusable cumplimiento a efectos de que se abra la competencia del Tribunal Supremo, porque constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia incensurable en casación. Consiguientemente, no existe mérito para que este Tribunal disponga la casación de la resolución de vista impugnada, resultando infundadas las acusaciones vertidas en el recurso.
Respecto del recurso de casación en la forma:
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