Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO: No. 237 Sucre, 4 de julio de 2006
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público y otra c/ René Bautista Alanoca y otras
Estafa y otro.
RELATOR: Dr. Jaime Ampuero García
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VISTOS: el recurso de casación cursante de fojas 176 a 182, interpuesto por Rene Bautista Alanoca Condori, Inés Gladys Alanoca Condori y Teresa Condori Vda. de Alanoca, impugnando el Auto de Vista No 117/05 de 14 de marzo de 2005, cursante de fojas 158 a 160 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Lourdes María Gómez Pacheco contra los recurrentes por el delito de estafa y estelionato (artículos 335 y 337 del Código Penal), sus antecedentes, las leyes acusadas de infringidas, los precedentes invocados, el Auto Supremo admisorio cursante de fojas 199 y vuelta, y:
CONSIDERANDO: que de fojas 122 a 132 vuelta el Tribunal de Sentencia No 2 de la ciudad de El Alto dicta sentencia declarando a los recurrentes, autores de los delitos de estafa y estelionato (artículos 335 a 337 del Código Penal) imponiéndoles la pena de cuatro, tres y dos años de reclusión, respectivamente, a cumplir en el Penal de San Pedro de esa ciudad y el Centro de Orientación Femenina de Obrajes. Habiendo recurrido en apelación restringida los imputados, la misma es resuelta por Auto de Vista No 117/05 de 14 de marzo de 2005, cursante de fojas 158 a 160, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por el cual se declara improcedente el recurso de apelación restringida, consecuentemente confirma la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2004.
CONSIDERANDO: que los imputados Rene Bautista Alanoca Condori, Inés Gladys Alanoca Condori y Teresa Condori Vda. de Alanoca, recurren de casación con los siguientes fundamentos que contiene el memorial de fojas 176 a 182:
1.- Que en el recurso de apelación restringida se invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo No 150 de 4 de junio de 1990 que señala que uno de los elementos principales para que configure el delito de estafa es el engaño, para inducir en el otro en error, despertándole una creencia ilusoria, y que asimismo el Auto de Vista de fecha 7 de noviembre de 2001, emitido por la Sala Penal Primera establece línea doctrinal constituyéndose en precedente contradictorio al fallo recurrido, y que en forma similar a los fallos indicados contradice al impugnado en lo relativo a la ausencia de "dolo"; ya que suscribieron un contrato de compra-venta con la querellante respecto del inmueble de su propiedad ubicado en Av. Alfonso Ugarte No 84 de la ciudad de El Alto, así como accesoriamente se firmó un contra documento ejecutable de complementación, por lo que de acuerdo a los contratos suscritos jamás hubo engaño ni se le indujo en error a la querellante ya que se pretendió devolver la primera cuota que pagaron consistente en 20.000 $us.
2.- Que conforme a las pruebas producidas no hubo engaño y que su conducta fue desplegada de buena fe y que verdaderamente tenían la intención de transferir el inmueble a la supuesta víctima, pero que sin embargo a causa del incumplimiento en el acuerdo por la acusadora particular no se pudo "perfeccionar" el contrato de compra-venta.
3.- Invocan como precedente contradictorio el Auto de Vista No 117/05 emitido por la misma Sala Penal Primera resolución No 845/03 de fecha 22 de diciembre de 2003 respecto de la omisión del Tribunal de Sentencia de no considerar la personalidad, no tener antecedentes penales, haber entregado las llaves a los Sres. Pacheco, y haberlos presentado como futuros propietarios de la casa, hechos que demuestran a todas luces que actuaron de buena fe.
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