Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 237 Sucre, 17 de agosto de 2007
Expediente: Santa Cruz 83/06
Partes: Ministerio Público c/ Fabiola Vaca Azogue
Transporte de S.C.
Relator Ministro: Dr. José Luís Baptista Morales
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 208 y 208 vuelta) por medio del cual Fabiola Vaca Azogue impugnó el Auto de Vista número 19/2006 de 27 de marzo de 2006 (fojas 205 y 205 vuelta) emitido por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz en el proceso penal seguido contra la recurrente por el Ministerio Público, con imputación por la comisión del delito de transporte de sustancias controladas.
CONSIDERANDO: que al término de la fase correspondiente al juicio oral, público y contradictorio, el Tribunal segundo de Sentencia de la ciudad de Santa Cruz, mediante resolución emitida el 27 de enero de 2006 (fojas 178 a 181), declaró a Fabiola Vaca Azogue autora del delito de transporte de sustancias controladas y la condenó a la pena de presidio de ocho años y a pago de multa.
Que ante esa Sentencia, Fabiola Vaca Azogue interpuso recurso de apelación restringida (fojas 189 a 190), que fue declarado inadmisible con argumento expuesto en sentido de que no dio cumplimiento a los requisitos exigidos para ese efecto por el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal y, además, porque ante inicial rechazó por defecto u omisión de forma, no subsanó tal defecto en el plazo señalado para ello por el artículo 399 del mismo Código (fojas 195 a 196).
Que en el recurso de casación interpuesto, la impetrante sostuvo que hubo vicios durante el desarrollo del juicio que no fueron percibidos por el Tribunal de Alzada.
Que en la exposición respectiva señaló que no llegó a probarse el hecho de que ella hubiera ingerido en pleno uso de sus facultades mentales las cápsulas que contenían sustancias controladas, pues presentó prueba suficiente que acreditaba que ingirió tales cápsulas en estado de inconciencia, y agregó que no se advirtió el hecho de que ella adolece de una lesión cerebral grave que, según informes médicos, dieron lugar a que se la califique como persona cuya capacidad mental equivale a la de una niña de nueve años de edad, situación que no fue valorada por el Ministerio Público ni por el Tribunal de Sentencia ni por el Tribunal de Alzada.
Que revisados los antecedentes del caso, se pudo apreciar que durante el proceso no se sostuvo el argumento de insuficiencia mental como defensa de fondo ni como incidente y se expuso únicamente en el memorial de interposición del recuso de apelación restringida, razón por la cual resulta que no era posible que tal circunstancia hubiera podido ser considerada por el Tribunal de Alzada.
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