Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 237
Sucre, 28 de febrero de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: Social.
PARTES:Carlos Escalante Allorto y otros c/ Empresa Petrolera Andina S.A.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio.
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VISTOS: El recurso de casación o de nulidad en cuanto a la forma de fs. 37-44, interpuesto por Miguel Vukelic y Miguel Cirbián K., en representación de la Empresa Petrolera Andina S.A., contra el auto de vista Nº 087 de 24 de febrero de 2006 (fs. 32-33) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso social de reliquidación de beneficios sociales seguido por Carlos Escalante Allorto, Italo Alberto Pantano y Pánfilo Ramírez Prado, contra la empresa recurrente, la respuesta de fs. 59-60, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, dentro de la mencionada causa de reliquidación de beneficios sociales, el Juez Tercero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió el auto interlocutorio Nº 229 de 26 de septiembre de 2005 (fs. 18), declarando improbada la excepción de incompetencia (fs. 248-250 del exp. principal), por estar la demanda laboral con todos los requisitos establecidos por el art. 117 del Cód. Proc. Trab., y estar clara la competencia del Tribunal competente de acuerdo a lo establecido en el art. 43 del Cód. Proc. Trab. y 7 del Cód. Pdto. Civ., correspondiendo se continúe con la tramitación del proceso conforme el art. 137 y siguientes del cuerpo legal antes citado.
Este fallo motivó que la empresa demandada, interponga el recurso de apelación (fs. 20-22), que fue concedido en el efecto devolutivo por auto de de 5 de noviembre de 2005 (fs. 26) y resuelto por auto de vista Nº 087 de 24 de febrero de 2006, confirmando en todas sus partes el auto apelado de 26 de septiembre de 2005, cursante a fs. 18 con costas, en atención a que el art. 7 del Cód. Pdto. Civ., es claro y preciso al establecer que la competencia del Juez, ante quién se incorpore una demanda, se abrirá con la citación de esta al demandado. En consecuencia, el citado por un Juez no podrá ser citado después por otro sobre el mismo asunto, que en el caso específico la demanda, admisión y contestación de este proceso tramitado ante el Juzgado Tercero del Trabajo y Seguridad Social, es con anterioridad al proceso iniciado ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, más aún, cuando en fecha 15 de octubre de 2004, el demandante Pánfilo Ramírez Prado, retiró el desistimiento que hiciera ante éste Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2003, solicitando la prosecución de la causa, infiriéndose en derecho que este retiro de desistimiento, por mandato del art. 70 del Cód. Proc. Trab, no causa estado, infiriendo que el Juzgador tiene competencia para conocer y dirimir el presente proceso laboral.
Contra éste decisorio del Tribunal ad quem, la empresa demandada, interpone el recurso de casación o de nulidad en cuanto a la forma (fs. 37-44), con sujeción, según afirma, al art. 210 del Cód. Proc. Trab. y en relación al numeral 2) del art. 255, arts. 257, 258 y siguientes del Cód. Pdto. Civ., sin embargo omite especificar adecuadamente, las causales del recurso de casación en el fondo o en la forma previstas en los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., que hacen su procedencia, realizando por fundamento una extensa, reiterativa y confusa reseña de los antecedentes y actuados procesales en los Juzgados Primero y Tercero del Trabajo y SS., aludiendo a la competencia de éste último, así como a los actuados procesales realizados por el actor (nueva demanda de 22/9/2003, admitida en 23/9 y notificada en 25/9 de 2003), ante el Juzgado Primero del Trabajo y Seguridad Social, refiriéndose indistintamente a los actos en estos juzgados y del Tribunal ad quem, trascribiendo y comentando el contenido de su decisorio, sin precisar clara y concretamente infracción alguna respecto de las disposiciones en que se funda, excepto la acusación genérica de violación o errada interpretación de la parte primera y segunda del art. 7º del Cód. Pdto. Civ., y del art. 131 inc. b) del Cód. Proc. Trab., manifestando que se han desconocido los efectos procesales del auto o resolución de 21 de junio de 2003 (fs. 215-216 del exp. principal) que ha dejado sin efecto legal la citación de 7 de enero de 2003, ordenando que se produzca una nueva citación con la demanda (17/12/2002 fs. 1-7 Juzgado 3º), quedando sin validez legal; afirma en suma, que a tiempo de interponer el recurso, técnica y procesalmente existen dos procesos laborales, por lo que solicita al Tribunal Supremo, CASE el auto de vista Nº 087 de 24 de febrero de 2006 de fs. 32-33 y, en consecuencia, en cuanto concierne al conflicto de competencia, se declare competente para el conocimiento de la pretensión del actor, al Juez Primero del Trabajo y S.S. y válida la citación con a demanda producida en 27 de octubre de 2003, con la imposición de costas procesales, de conformidad con los arts. 271 inc. 4) y párrafo I del art. 274 del Cód. Pdto. Civ. Petitorio confuso e incongruente, en el que el recurrente, como a lo largo de su memorial, no discrimina el objeto ni finalidad, tanto del recurso de casación en el fondo como en la forma, reglados independiente y separadamente por los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., precisamente porque responden a dos realidades procesales diferentes que no pueden confundirse entre si, pretendiendo erradamente, con su imprecisa formulación, la casación del decisorio del ad quem alegando cuestiones de forma, lo que hace inviable la consideración del recurso, por cuanto técnicamente no existe recurso de casación si no se concreta correctamente el reclamo como casación de fondo o como casación en la forma; más aún si en este caso no se discrimina o diferencia ambos recursos que son dos realidades de diferente naturaleza jurídica.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación, ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
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