Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 237 Sucre, 24 de julio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/ Eduardo Céspedes Pedraza, Hidiberto Abay Arireza, Luís Alberto Aduviri Tipula, Rodrigo Santos Astoraique, Roberta Guzmán Escobar, Teresa Carrión Galarza, Ronald Suárez Salazar (prófugo), y Oscar Chuve.
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 24 de julio de 2008
VISTOS: El requerimiento fiscal de fojas 818 a 820, pronunciado de oficio, respecto a la extinción de la acción penal, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Eduardo Céspedes Pedraza, Hidiberto Abay Arireza, Luís Alberto Aduviri Tipula, Rodrigo Santos Astoraique, Roberta Guzmán Escobar, Teresa Carrión Galarza, Ronald Suárez Salazar (prófugo), y Oscar Chuve (prófugo), por el delito de tráfico de sustancias controladas, tipificado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, y
CONSIDERANDO: Que, el presente proceso fue radicado en la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia a consecuencia del recurso de casación y nulidad, interpuesto únicamente por el procesado Eduardo Céspedes Pedraza (fojas 811 a 813); contra el Auto de Vista de 22 de octubre de 2003, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fojas 808 y vuelta.
Que, el Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de la República de fojas 818 a 820, de oficio requirió no haber lugar a la extinción de la acción penal en beneficio de los procesados en la presente litis; arguye, que éstos observaron una conducta desleal, obstaculizando la averiguación de los hechos, interponiendo recursos, inasistencia maliciosa y reiterada de los procesados, como de sus defensores a las audiencias señaladas oportunamente, accionar enmarcados dentro de los actos dilatorios a los que se refiere la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004. Refiere, entre otras cosas, que los delitos de narcotráfico son de lesa humanidad y que el Pacto de San José de Costa Rica, de la cual es signataria nuestro país, en el Capítulo V, cuando regula los deberes de las personas en su inciso 2), establece que "los derechos de cada persona están limitados por los derechos de las demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática", además anota que la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad, es de cumplimiento obligatorio en nuestro país por mandato de la Ley Nº 2116 de 11 de septiembre del año 2000.
CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con lo dispuesto por la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, las causas tramitadas conforme al régimen procesal anterior deben ser concluidos en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de dicha norma, previsión normativa que de acuerdo con el entendimiento expresado en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004, complementada por el Auto Constitucional Nº 0079/2004 de 29 de septiembre de 2004, se tiene: "...vencido el plazo, en ambos sistemas, en lo conducente, el juez o tribunal del proceso, de oficio o a petición de parte declarará extinguida la acción penal, cuando la dilación del proceso más allá del plazo máximo establecido, sea atribuible al órgano judicial y/o al Ministerio Público, bajo parámetros objetivos, no procediendo la extinción cuando la dilación del proceso sea atribuible a la conducta del imputado o procesado".
Que, en dicho contexto, la Sentencia Constitucional Nº 1042/2004 fijó reglas de cómputo del plazo para la extinción del proceso penal tramitado con el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de publicación del Código de Procedimiento Penal para los casos que se hubiere iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, respecto a plazos por permisión del artículo 355 del Código de Procedimiento Penal, es de aplicación el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que determina la suspensión de plazos durante las vacaciones judiciales, previstas en el artículo 260 de la Ley de Organización Judicial, aspectos legales que necesariamente deben considerarse a efectos de cómputo en el caso.
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