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TSJ

AS/0237/2008

Tribunal Supremo de Justicia
19 de junio de 2008Social 2daMag. Julio Ortiz Linares
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2008

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 237

Sucre, 19 de junio de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Contraloría General de la República c/ Ives Rosales Ríos y otra

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229-231, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, Gerente de Servicios Legales de la Gerencia Departamental Chuquisaca de la Contraloría de la República, contra el Auto de Vista Nº 330/2004 de 16 de agosto de 2004 (fs. 240-241), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro el proceso coactivo fiscal que sigue la entidad recurrente contra Ives Rosales Ríos y Ana Ábrego Marín, el dictamen fiscal de fs. 240, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, el Juez de materia Administrativa, Coactivo Fiscal y Tributaria de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 10/03 de 12 de febrero de 2003 (fs. 190-194), declarando probada en parte la demanda coactivo fiscal de fs. 118-119, y sugirió a la Contraloría General de la República, a través de su Gerencia Departamental, la ampliación de la Responsabilidad Civil contra el Contador General Freddy Jiménez Rivero, por las gestiones que hizo, determinando que no corresponde girar pliego de cargo, sin costas.

En grado de apelación, a instancia de la entidad coactivante (fs. 202-203), por Auto de Vista Nº 330/2004 de 16 de agosto de 2004 (fs. 224-225), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 229-231, interpuesto por Celín Saavedra Bejarano, en representación de la Contraloría General de la República, en el que alega que formula recurso de casación en el fondo, porque el tribunal de apelación, determinó ampliar la responsabilidad solidaria contra Freddy Jiménez Rivera, conforme establece inciso c) del art. 31 de la Ley Nº 1178, sin mencionar específicamente a qué tipo de documentación se refiere para avalar esa inclusión.

Alega que en el auto de vista se realiza una relación de antecedentes, sin efectuar las citas de normas, ni de doctrina que justifique el por qué de la referida inclusión y sin haber realizado un análisis del Manual de Funciones de la Municipalidad de Sucre, correspondiendo aplicar preferentemente los arts. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y 162-III de la C.P.E., pues el actuar del mencionado señor se circunscribió a la firma del comprobante de Contabilidad conforme consta a fs. 127 y 128, cumpliendo el referido Manual, aprobado por Resolución Nº 003/96 de 22 de enero de 1996, que establece que la labor del contador es exclusivamente de registro de los actos y hechos de orden patrimonial financiero y no es personal jerárquico que toma decisiones, conforme hicieron los coactivados, normas que son concordantes con los "Principios Generales y Normas Básicas de Contabilidad Gubernamental Integrada", que en su acápite B1.05 de julio de 1994, que establece que en cada centro de información es responsable del registro correcto de las transacciones realmente ejecutadas, de información útil y oportuna, así como del adecuado archivo y salvaguarda de la documentación de respaldo correspondiente.

Por lo referido -alega- que Freddy Jiménez Rivero, no es responsable de la aprobación, autorización y disposición de bienes municipales, que era tarea exclusiva de los coactivados, consiguientemente acusa que se transgredió el inc. c) del art. 31 de la Ley Nº 1178, pues no existe respecto de este señor, una actividad que provoque daño a los administrados o al Estado, mientras que, en el curso del proceso se ha demostrado que los coactivados realizaron un pago por compra de telas y camisas causando evidente daño a la entidad.

Concluyó refiriendo que interpone recurso de casación en el fondo, para que se case el auto de vista sobre la base de los fundamentos expuestos.

CONSIDERANDO II: Que así planteado el recurso, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene lo siguiente:

1.- En principio, corresponde puntualizar que las normas previstas por los arts. 44 de la L.G.T., 33 de su D.R. y 162-III de la C.P.E., citadas en el recurso, se refieren al derecho reconocido por ley de la República a favor de todos los trabajadores, a ser acreedores a las vacaciones anuales y otros beneficios sociales, derechos que en autos no son motivo de controversia, habiendo sido indebidamente citados por el recurrente.

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Datos del proceso

Demandante
Contraloría General de la República
Demandado
Ives Rosales Ríos y otra
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Julio Ortiz Linares
Tribunal Supremo de Justicia19 de junio de 2008AS/0237/2008Fuente oficial