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TSJ

AS/0237/2009

Tribunal Supremo de Justicia
17 de abril de 2009Penal IMag. Ivan Manolo Lima Magne
Proceso
Sala
Penal I
Año
2009

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Texto del fallo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 237 Sucre, 17 de abril de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Jorge Villarroel Peñaranda c/ Gustavo Montaño Siles

Desobediencia a Resoluciones en Procesos de Habeas Corpus y Amparo Constitucional (Declara la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de abril de 2009

VISTOS: La solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso del imputado Gustavo Montaño Siles de fojas 341 a 345, dentro del proceso penal seguido por Jorge Villarroel Peñaranda contra el incidentista, por el delito de desobediencia a resoluciones en procesos de habeas corpus y amparo constitucional, previsto y sancionado por el art. 179 bis del Código Penal, los antecedentes del proceso; y

CONSIDERANDO: Que, el imputado Gustavo Montaño Siles en su solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso de 11 de septiembre de 2007 de fojas 341 a 345, citando la Sentencia Constitucional N° 0305/2005 de 5 de abril, expone que hasta la fecha de la presentación de su recurso de casación y desde el inicio del proceso el 28 de julio de 2004, transcurrieron más de los tres años establecidos por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal. Al efecto apunta las Sentencias Constitucionales N° 0101/2004 de 14 de septiembre y el Auto Constitucional N° 0079/2004-ECA de 29 de septiembre, refiriendo que: el 28 de julio de 2004 fue notificado con la imputación formal y en la etapa preparatoria no presentó ningún memorial; desde la presentación del pliego acusatorio el 25 de enero de 2005 hasta el señalamiento del juicio para el 6 de mayo de 2005, no presentó ninguna solicitud; el 10 de mayo de 2005, es leída la sentencia condenatoria y presentada la apelación restringida, el Auto de Vista de 22 de mayo de 2006, anula totalmente la sentencia ordenándose la reposición del juicio, siendo este error atribuible al Tribunal de Sentencia N° 2; en cumplimiento de dicha resolución, el Tribunal de Sentencia N° 1 señaló audiencia de constitución de tribunal para el 5 de octubre de 2006, siendo suspendida de oficio para el 9 de octubre de 2006 y atribuible al órgano jurisdiccional; al no poder constituir tribunal, el 14 de octubre de 2006 el proceso es remitido al Tribunal de Sentencia N° 3, señalándose audiencia de juicio oral para el 27 de noviembre de 2006, hasta esa fecha, según el incidentista no hubo dilación de su parte; el 27 de noviembre de 2006, el Ministerio Público solicitó la suspensión de la audiencia, siendo suspendida hasta el 6 de diciembre de 2006; dictada la sentencia condenatoria en la misma fecha, interpuso el recurso de apelación restringida y por auto de 1 de junio de 2007 la Sala Penal Tercera de oficio anuló el sorteo de 12 de mayo de 2007,señalándose audiencia de fundamentación oral para el 21 de julio de 2007; realizado el sorteo el mismo día, el auto de vista fue dictado fuera de plazo, no siendo atribuible a su persona. Concluye que la dilación del proceso es atribuible al órgano jurisdiccional. Finalmente anota los artículos 6, 16-II y IV, 33, 35, 116-X, 228 y 229 de la Constitución Política del Estado y 249 de la Ley de Organización Judicial.

Que, al traslado de dicha solicitud, por requerimiento fiscal de 17 de marzo de 2008 de fojas 357 a 358, el Ministerio Público señala que el imputado no citó la fecha de imputación y deben computarse las vacaciones judiciales, por lo que el plazo de duración del presente proceso se encuentra dentro de un marco de razonabilidad, toda vez que el proceso se desarrolló dentro de un periodo razonable, asimismo observa que la actuación del órgano jurisdiccional como del Ministerio Público no ha sido dilatoria, por el contrario realizaron todos los actos dentro de los plazos y en las condiciones que la Ley prevé. Si bien es cierto que se anuló totalmente la Sentencia de fojas 130 a 135, esta es cuestión de saneamiento procesal en resguardo del debido proceso. Solicitando al Supremo Tribunal, rechazar la solicitud de extinción de la presente acción penal.

CONSIDERANDO: Que, el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal, establece que todo proceso tendrá una duración máxima de tres años, contados desde el primer acto del procedimiento; vencido dicho plazo, es deber de los jueces que conocen la causa, de oficio o a pedido de parte, pronunciarse al respecto.

Que, la tramitación del proceso dentro un plazo razonable es una de las garantías internacionalmente reconocidas a las personas, así lo prevé expresamente el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, aprobada y ratificada por nuestro Estado mediante Ley número 1430 de 11 de febrero de 1993, por ello, la celeridad constituye condición esencial de la administración de justicia.

Que, respecto al "plazo razonable", la Corte Interamericana de Derechos Humanos, siguiendo a su vez la jurisprudencia emitida sobre la materia por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, adoptó la teoría del "no plazo", en virtud a la cual no puede establecerse con precisión absoluta cuándo un plazo es razonable y cuando no, ya que no es posible cuantificarlo en días, semanas, meses, años, por lo que cualquier plazo legal establecido o precisado por el ordenamiento interno de los Estados, no tiene carácter vinculante para establecer la razonabilidad o no de la duración de un proceso, porque no es posible establecer criterios abstractos para determinar el plazo razonable. En consecuencia corresponde hacer un análisis acerca de lo razonable a la luz de los hechos producidos en cada caso.

Que, por ello se entiende que el plazo previsto por el artículo 133 del Código de Procedimiento Penal constituye únicamente un parámetro objetivo a partir del cual corresponde analizar en cada caso concreto la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla el proceso, para cuyo análisis, la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos adoptó tres criterios esenciales: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal del interesado y c) la conducta de las autoridades judiciales, criterios que fueron asimilados por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional número 0101/2004 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Complementario 0079/2004­ECA de 29 del mismo mes y año.

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Criterio

Que, por lo precedentemente expuesto se advierte que la dilación de la causa no es atribuible a la procesada sino a los órganos jurisdiccionales que incurrieron en omisiones indebidas que provocaron la dilación injustificada y en consecuencia, vulneraron la garantía de juzgamiento en plazo razonable que le asiste a todo imputado.

Datos del proceso

Demandante
Jorge Villarroel Peñaranda
Demandado
Gustavo Montaño Siles
Magistrado relator
Ivan Manolo Lima Magne

Descriptores

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Excepciones / Extinción de la acción penal
Tribunal Supremo de Justicia17 de abril de 2009AS/0237/2009Fuente oficial