Texto del fallo
S A L A C I V I L
Auto Supremo: Nº 237 Sucre: 22 de Julio de 2010
Expediente: Nº 47- 06 -S.
Partes: Asociación de ex trabajadores del Banco Central de Bolivia Filial Cochabamba c/ Banco Central de Bolivia
Distrito: Cochabamba.
Ministro Relator: Dr. Ángel Irusta Pérez.
VISTOS: El recurso de casación de fojas 2432 a 2438 vuelta, interpuesto por el Banco Central de Bolivia, representado por Wilma Pérez Paputsachis, Marcela Carrasco Villarpando y Carlos Zubieta Aguilar, contra el Auto de Vista de fojas 2424 a 2425, emitido el 17 de junio de 2006 por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en el proceso ordinario doble sobre declaración de derecho propietario, y reconvención por reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación, nulidad de posesión y cancelación de Partida, seguido por la Asociación de ex trabajadores del Banco Central de Bolivia Filial Cochabamba, representada por Jacqueline del Carmen Vargas Alborta, Francisco de la Zerda Cuenca, Luisa Flores Barrón y María Nancy García Machuca, contra el recurrente, la respuesta de fojas 2441 a 2445 vuelta, la concesión de fojas 2446, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO: Que, el Juez Segundo de Partido en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 18 de marzo de 2004 emitió sentencia de fojas 2331 a 2341 vuelta, que declaró improbada la demanda principal de fojas 1911 a 1913, e improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional; probada la demanda reconvencional de reconocimiento de mejor derecho de propiedad y reivindicación, así como las excepciones perentorias opuestas a la demanda principal, sin costas por ser juicio doble. Como emergencia de ello, dispuso: 1) el rechazo y la negación del derecho de propiedad de los ex trabajadores del Banco Central de Bolivia; 2) el mejor derecho del Banco Central de Bolivia sobre el inmueble objeto de la litis; 3) la cancelación del registro del acta de posesión en las oficinas de Derechos Reales registrada a fojas y Partida 860 del Libro 1ro. "B" de Propiedad de la Provincia Cercado (Rural) de 28 de marzo de 1995; 4) la restitución, por parte de los ex trabajadores del Banco Central de Bolivia, del inmueble objeto de la litis, a favor del Banco Central de Bolivia, en el plazo de tercero día de su notificación, bajo alternativa de librarse el mandamiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, en caso de ser necesario.
Que, en grado de apelación, la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, el 17 de junio de 2006, emitió el Auto de Vista de fojas 2424 a 2425, que revocó la Sentencia y declaró probada la demanda de fojas 1911 a 1913, así como las excepciones perentorias opuestas a la demanda reconvencional, e improbada la mutua petición así como las excepciones opuestas a la demanda principal, sin costas. En consecuencia reconoció el derecho propietario de todos los demandantes consignados en la demanda y las adhesiones posteriores de otros ex trabajadores, siempre que hubiesen aportado las cuotas exigidas oportunamente, con excepción de Magno Santiesteban Herrera, por haber retirado su demanda por escrito de fojas 1349. Dispuso que en el registro constante a fojas y Partida Nº 585 del Libro 1º "B" de Provincia Cercado (Rural), de 22 de febrero de 1995, se inscriba los nombres de todos los demandantes en sustitución del Banco Central de Bolivia, disponiéndose que dichos terrenos se destinen a un complejo deportivo y sede social de acuerdo a las resoluciones del directorio del Banco Central.
Contra esa Resolución de alzada, recurrió en casación la parte demandada.
CONSIDERANDO: Que, la parte recurrente, previa relación de antecedentes del proceso, acusó que el Auto de Vista recurrido incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al respecto señaló que, los descuentos que se realizaban a los trabajadores del Banco Central de Bolivia, como aportes al Club Naviana, eran del 0.5% del total ganado, que hasta diciembre de 1986 eran pagados en pesos bolivianos y no en bolivianos, aspecto que aparentemente el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta, al considerar como excesivos esos aportes, en relación a lo que generalmente se aporta para mantener en actividad un club para la práctica de diversos deportes por parte de sus afiliados. Manifestó que el Club Naviana no tuvo ninguna intervención en la compra de los terrenos ubicados en Chiquicollo, y si la compra de ese inmueble se hubiera realizado con los aportes que se descontaba a los trabajadores a favor de ese club, la misma se la habría realizado a nombre del Club, que contaba con personería, siendo incorrecta la afirmación del Tribunal de alzada, en sentido que, la compra se habría realizado a nombre del Banco Central de Bolivia, por no contar, los demandados, con personería propia.
Señaló que la compra del inmueble objeto de la litis, fue por el precio ofertado de $b. 1.510.803,280.00, monto cancelado en siete cheques de Gerencia, pagados por el Banco Central de Bolivia, adquisición que se realizó a favor del referido Banco, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el D.S. Nº 11482 de 16 de mayo de 1974, para brindar a los trabajadores áreas de expansión, recreación física y mental, aspecto que desvirtuaría el fundamento del Tribunal de alzada, toda vez que en el curso del proceso no se probó que los actores realizaron gestiones para la compra del referido inmueble, y de ser así, cuestionó, cuál la razón por la que no se habría hecho constar esa situación en la litación.
Agregó que resulta contradictorio que el Auto de Vista recurrido argumenté sobre la prohibición de adquirir bienes inmuebles con excepción de aquellos necesarios para sus propias oficinas, impuesta por el artículo 85 - d) de la Ley Orgánica del Banco Central de Bolivia, pues, de ser así, con mayor razón no habría podido adquirir un inmueble con destino a viviendas de sus empleados. Reiteró que la compra de ese inmueble se realizó con el respaldo del D.S. Nº 11482, y la Resolución de Directorio Nº 22784 de 27 de septiembre de 1984, con destino a la construcción de sedes sociales y campos deportivos a favor de los trabajadores del Banco Central de Bolivia.
Acusó que al reconocer derecho propietario sobre el inmueble en litigio, a favor de los ex trabajadores del Banco Central de Bolivia, el Ad quem violó los artículos 110, 105 1453 y 1454 del Código Civil. Al desconocer el derecho que le asiste al Banco demandado, cuyo registro de propiedad hace oponible su derecho erga omnes, violó lo previsto por los artículos 1538, 1540, 1544 y 1545 del citado Código Sustantivo.
Señaló, que el Tribunal Ad quem no valoró correctamente la prueba, conforme dispone el artículo 1286 del Código Civil, y transgredió lo previsto por los artículos 450 y 452 del citado Sustantivo, al respectó señaló que al suscribir la minuta de transferencia del inmueble objeto de la litis, las partes establecieron claramente a favor de quien se realizó esa transferencia.
Agregó que por determinación del artículo 523 del Código Civil, los contratos surten efecto sólo entre las partes contratantes, en ese sentido, la transferencia, del inmueble motivo del litigio, fue suscrita entre el Banco demandado y el representante de la familia Pol López, sin que se hubiere estipulado que el contrato fue celebrado a favor de unos cuantos ex trabajadores del Banco Central, consecuentemente, la resolución de alzada contravendría esa norma, al señalar que esa transferencia se habría realizado a favor de los ex trabajadores por no tener estos personería jurídica en ese entonces. Igualmente se habría transgredido lo dispuesto por el artículo 524 del Sustantivo Civil, pues se debió presumir que el Banco contrató para sí y no para terceros.
Finalmente acusó la violación de lo previsto por el artículo 22 de la Constitución Política del Estado de 1967.
Por las razones expuestas solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda y probada la demanda reconvencional de mejor derecho, disponiendo la reivindicación del inmueble a favor del Banco demandado y se declare nulos los actos realizados indebida e ilegalmente por los demandantes.
CONSIDERANDO:Que, de la revisión de los obrados, en función al recurso de casación, se advierte que la pretensión de la parte actora principal se circunscribió a exigir el reconocimiento del derecho propietario sobre los terrenos ubicados en la zona de Chiquicollo, Cantón Cala Cala, del Departamento de Cochabamba, con una superficie de 53.957,26 m², que la familia Pol - López habría transferido al Banco Central de Bolivia a favor de los trabajadores del referido Banco, con destino, entre otros, a la construcción de sus viviendas, por el precio de un mil quinientos diez millones ochocientos tres mil doscientos ochenta 00/100 pesos bolivianos, que habría sido pagado con recursos de los actores. Al respecto argumentaron que, toda vez que el referido inmueble habría sido adquirido para todos los trabajadores, tramitaron la posesión ante el Juez Primero de Instrucción en lo Civil, quien les habría ministrado posesión, cuyo testimonio fue registrado en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida Nº 860, fojas Nº 860 de 28 de marzo de 1995, consolidando así su derecho de propiedad. Que, habiendo sido adquirido ese terreno a favor de los actores, correspondería consolidar su derecho propietario, motivó por el cual solicitaron se les declare como únicos propietarios de esos terrenos a todos los ex trabajadores afiliados a la Asociación de Ex Trabajadores del Banco Central de Bolivia, Filial y/o Regional Cochabamba.
Por su parte el Banco Central de Bolivia, negó la pretensión de la parte demandada argumentado que el Directorio del Banco Central de Bolivia mediante Resolución Nº 355/79 de 9 de agosto de 1979, autorizó la adquisición de un lote de terreno con destino a la construcción de un complejo deportivo y sede social en beneficio de sus trabajadores; Resolución que habría sido complementada por la Resolución de Directorio Nº 227/84 de 14 de septiembre de 1984, en cuyo cumplimiento se habría llevado a cabo la licitación pública para la adquisición de un lote de terreno, que derivó en la adjudicación de la propuesta presentada por la familia Pol - López, sobre el terreno de 53.957, 26 m.², ubicados en la zona de Chiquicollo, Cantón Cala Cala, Provincia Cercado del Departamento de Cochabamba, en cuyo mérito el 28 de septiembre de 1984 suscribieron la minuta de transferencia, protocolizada el 13 de febrero de 1995, mediante Escritura Pública Nº 138/95, registrada en la Oficina de Derechos Reales bajo la Partida y fojas Nº 585 del Libro 1º de Propiedades de la Provincia Cercado, el 22 de febrero de 1995. Argumentaron que esa transferencia se realizó en cumplimiento al D.S. Nº 11482 de 16 de mayo de 1974, las resoluciones de directorio Nº 355/79, de 9 de agosto de 1979, Nº 227/84 de 14 de septiembre de 1984, con destino a la construcción de sede social y campos deportivos para los empleados del Banco, que los descuentos efectuados por planilla a los trabajadores era con destino al club Naviana no así para la compra de terrenos. Razón por la cual reconvino por reconocimiento de mejor derecho propietario, reivindicación del terreno, nulidad de la posesión ministrada a los ex trabajadores y la cancelación de la Partida Nº 860 del Libro 1º de Propiedades de la Provincia Cercado de 28 de marzo de 1995.
Siendo esos los antecedentes del proceso, corresponde precisar que, este Tribunal Supremo evidencia que el Tribunal de apelación a tiempo de pronunciar su resolución de vista, no ha realizado un detenido análisis de la prueba literal producida en el proceso, lo que ha motivado que revoque la Sentencia pronunciada por el inferior y que se ajustaba a los datos del proceso.
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