Texto del fallo
SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 237 Sucre, 23 de septiembre de 2011
Expediente: La Paz 199/2006
Partes: Gabriel Quispe Canasa y Santusa M. de Quispe C/ Eugenio y Manuel Laime Callisaya.
Delito: Lesiones leves.
Primer Relator: Ministro José Luis Baptista Morales
Segundo Relator: Ministro Ramiro José Guerrero Peñaranda
VISTOS: el recurso de casación de 19 de junio de 2006 interpuesto por Eugenio Laime Callisaya (fojas 567) impugnando el Auto de Vista de 22 de mayo de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz (fojas 563 a 564), en el proceso seguido por Gabriel Quispe Canasa y Santusa Mamani de Quispe contra Manuel Laime Callisaya y el recurrente por el delito de lesiones leves.
CONSIDERANDO: que para los fines de emisión de la resolución que al respecto corresponda, se cuenta con los siguientes antecedentes:
1.- El 15 de marzo de 2001, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó el Auto Inicial de la Instrucción contra Manuel Laime Callisaya y Eugenio Laime Callisaya, en base a la querella de Gabriel Quispe Canaza y Santusa Mamani de Quispe, de 9 de marzo de 2001, por la supuesta comisión del delito de lesiones gravísimas, señalado en el artículo 270 inciso 4) del Código Penal; fase que concluyó con el Auto Final de la Instrucción de 8 de octubre de 2003, que ordenó el procesamiento de Manuel Laime Callisaya y Eugenio Laime Callisaya, por existir indicios de culpabilidad en contra de ellos.
Una vez finalizado el juicio oral, el Juez Cuarto de Partido en lo Penal Liquidador de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dictó Sentencia de 25 de febrero de 2004, por la que declaró: a Eugenio Laime Callisaya, autor del delito de lesiones leves, establecido en el artículo 271 párrafo segundo del Código Penal, condenándole a la pena de un año de reclusión; a su vez lo absolvió de culpa y pena de la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, en sujeción de los artículos 270 inciso 4) del Código Penaly 244 numeral 1) del Código de Procedimiento Penal de 1972; y, a Manuel Laime Callisaya, lo absolvió de culpa y pena del delito de lesiones gravísimas, que prevé el artículo 270 inciso 4) del Código Penal, por la existencia sólo de prueba semiplena, al tenor del artículo 244 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal.
2.- Contra esa sentencia interpusieron recursos de apelación tanto los querellantes como los procesados y el Tribunal de Alzada a través del Auto de Vista de 22 de mayo de 2006, confirmó en su integridad la Sentencia apelada.
3.- En ese contexto e impugnando el citado Auto de Vista, Eugenio Laime Callizaya, planteó el recurso de casación, alegando:
Que el Juez de la causa al dictar la Sentencia que lo condena y absuelve al otro imputado, cree que es injusta y sin fundamento legal sobre los hechos ocurridos, fallo que lo tilda de contradictorio, por ser mixto; continuó refiriendo que en el segundo considerando se habría efectuado una errónea apreciación de los hechos, como si él hubiera intervenido agrediendo a Gabriel Quispe y Santusa Mamani, el 18 de diciembre de 2000, impase que no hubiera durado más de un minuto, además que las agresiones fueron mutuas, que él intervino con el fin de apaciguar el ánimo de los intervinientes y que se aplicó indebidamente los preceptos 37, 38, 40 y 271-II del Código Penal.
Sostuvo que se conculcaron los artículos 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972, porque a su parecer no se hubiera comprobado el cuerpo del delito. Finalizó invocando los artículos 298 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Penal de 1972, en el sentido que interpone el recurso de casación contra el citado Auto de Vista impugnado, por la aplicación indebida e interpretación errónea de las leyes sustantivas.
CONSIDERANDO: que así expuestos los argumentos del recurrente, del análisis del proceso, se tiene:
Que el Tribunal de Alzada al confirmar la Sentencia condenatoria de 25 de febrero de 2004, no ha incurrido en la vulneración de los artículos 37, 38, 40 y 271-II del Código Penal, y 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972, puesto que ha obrado con criterio jurídico justo y con la facultad que le otorgan los artículos 135 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972, debido a que se estableció, la existencia de plena prueba que amerita la condena del impetrante.
En la etapa del Plenario, se demostró que en el mercado denominado la "Virgen de Fátima", ubicado en la calle Casimiro Aparicio Nº 50, de la zona Villa Fátima de La Paz, el 18 de diciembre de 2000, aproximadamente a horas 10:30, al momento que Eugenio Laime Callizaya (hijo) y Manuel Laime Callizaya (padre), con otros socios más, intentaron cerrar una puerta del mercado, para fines de presionar la rendición de cuentas sobre los mingitorios de ese mercado, el querellante Gabriel Quispe Canaza trató de impedir que Eugenio Laime Callizaya cierre dicha puerta, momento en el que se presentó su esposa Santusa Mamani de Quispe, con un palo, derivando en agresiones físicas y verbales entre los querellantes y querellados, a consecuencia de ello, Gabriel Quispe Canaza, sufrió un impedimento laboral de dos días, establecido en el certificado médico forense a fojas 4, el médico ratificó el mismo en el debate de fecha 12 de enero de 2003 (fojas 385), y la certificación médica practicada en la ciudadana Santusa Mamani de Quispe, estableció una: "cicatriz hipertrófica de 1,5 cm. en la región de la raíz de la nariz y parte de la región palpebral superior derecha, de tipo adherente a plano subcutáneo, ..."; con un impedimento de ocho días, aspecto que se desprende de fojas 5, 92 y 279.
Que en la especie se comprobó el cuerpo del delito con los certificados médicos referidos, que determinan dos y ocho días de impedimento, tal como previene el articulo 133 del Código de Procedimiento Penal de 1972, que dispone: "que se tendrá por comprobado el cuerpo del delito, cuando por cualquier medio legal se acrediten los elementos constitutivos del tipo, según lo describe la ley penal"; consecuentemente, la conducta de Eugenio Laime Callizaya, guarda correspondencia con lo instituido en el artículo 271, párrafo segundo del Código Penal, que dispone en lo relativo a las lesiones leves que: "Si la incapacidad fuere de ocho a treinta días, se impondrá al autor reclusión de seis meses a dos años o prestación de trabajo hasta el máximum".
Pruebas que condujeron al conocimiento de la verdad histórica del delito acusado, de la responsabilidad y personalidad del procesado, previa valoración de los medios probatorios, conforme a las reglas de la sana crítica.
Que en lo que corresponde a las supuestas denuncias del solicitante sobre la vulneración de los artículos 37, 38, 40 y 271-II del Código Penal y 135 y 144 del Código de Procedimiento Penal de 1972, carece de veracidad, porque todos los medios probatorios formaron convicción sobre la verdad histórica del delito atribuido; por lo tanto, la Sentencia de primera instancia como el Auto de Vista impugnado, contienen la valoración correspondiente de los hechos y del derecho, con los razonamientos que fundaron los referidos fallos y de acuerdo a las previsiones de los artículos 242 y 290 del Código de Procedimiento Penal de 1972
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Presidente de la Sala Penal Primera Jorge Monasterio Franco, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 586 a 587 y de conformidad al artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal de 1972, declara INFUNDADO el recurso de casación de 19 de junio de 2006 interpuesto por Eugenio Laime Callisaya, impugnando el Auto de Vista de 22 de mayo de 2006 pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso seguido por Gabriel Quispe Canasa y Santusa Mamani de Quispe contra Manuel Laime Callisaya y el recurrente por el delito de lesiones leves.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado:
Ministro: Ramiro José Guerrero Peñaranda
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