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TSJ

AS/0237/2012

Tribunal Supremo de Justicia
28 de septiembre de 2012Civil LiquidadoraMag. Elisa Sánchez Mamani
Proceso
Nulidad de documentos.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2012

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 237

Sucre: 28 de Septiembre de 2012

Expediente: CH-44-10-S

Proceso: Nulidad de documentos.

Partes:Máximo Méndez Berrios c/ Juan Mendez Calvimonte y otro .

Distrito: Chuquisaca

Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani

_________________________________________________________________________

VISTOS: El recurso de casación de fojas 947 a 951, interpuesto por Máximo Méndez Berrios, impugnando el auto de vista de fojas 919 a 923, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el proceso ordinario sobre nulidad de documentos, seguido por el recurrente Rubén Darío Méndez Cruz, la contestación al recurso de fojas 955 a 956, el auto concesorio de fojas 964, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitada la causa de referencia, el Juez Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, pronunció la Sentencia Nº 371 de 4 de noviembre de 2009, declarando improbada, en parte, la demanda de fojas 26 a 30, con relación a las pretensiones de nulidad del acuerdo de transacción, nulidad a la transferencia efectuada a favor de Rubén Darío Méndez, disponiendo sin lugar a dichas nulidades, sin lugar a las cancelaciones en el registro de los Derechos Reales respecto del documento de transacción, de la transferencia a favor de Darío Méndez Calvimontes y de otras transferencias a favor de terceros y sin lugar respecto al pago de daños y perjuicios demandados accesoriamente; declara improbada la excepción de falta de acción y derecho del demandante, opuesta a fojas 106 a 110; improbada en todas sus partes la demanda reconvencional deducida por Juan Méndez Calvimontes de fojas 106 a 110; probada en parte la demanda principal de fojas 26 a 30, en cuyo mérito dispuso únicamente la nulidad de la minuta con valor de documento reconocido y protocolizado de cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles, suscrito por Natividad Berrios Méndez y Juan Méndez Calvimontes, en fecha 15 de diciembre de 1992 y la consiguiente cancelación de su inscripción en el registro de Derechos Reales; declara también probada la excepción perentoria de cosa juzgada, opuesta a fojas 137 a 140; señala que, con relación a la resolución de transacción, no corresponde declararla, pues ambas partes convinieron en la modalidad que no requiere intervención judicial; dispuso además el levantamiento de las medidas precautorias dispuestas por auto de fojas 49.

Apelada la sentencia por el demandante Máximo Méndez Berrios, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, por Auto de Vista Nº SCII - 154 de 24 de mayo de 2010, confirma la Sentencia Nº 371 de 4 de noviembre de 2009, con costas.

Contra la resolución de segunda instancia, Máximo Méndez Berrios, por memorial de fojas 947 a 951, recurre de casación en el fondo, denunciando:

Violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 547, 553, 951 - II del Código Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil por interpretación; indica que acudiendo al método lógico de interpretación, resulta absurdo, pretender que su persona, hubiere podido darse cuenta, por la simple lectura del artículo 951-II del Código Civil, que dicha nulidad o anulabilidad, aún conociendo que el contrato de "donación" de 15 de diciembre de 1992, que se declaró nulo por falta de forma en su otorgación, en la sentencia de 4 de noviembre de 2009, en el sentido previsto por el artículo 549 - 1) del Código Civil, concordante con el artículo 547 del mismo Código Sustantivo, que también era nula la transacción de 8 de noviembre de 2005, porque carece del conocimiento elemental de los conceptos de nulidad y anulabilidad; señala que, el fundamento de la imputación formal y posterior acusación expedida contra Juan Méndez Calvimontes, fue por haber falsificado materialmente la firma y rúbrica de Natividad Méndez Berrios, en el contrato privado reconocido de "donación" de 15 de diciembre de 1992 y en su reconocimiento de firmas y rúbricas, en virtud a que los abogados que le patrocinaron en dicho proceso penal, aun contando con conocimientos técnicos jurídicos, sólo llegaron a la conclusión de que el repetido documento de donación, era falso, porque falsas eran las firmas y rúbricas de la donante, sin reparar en dicho momento, ni posteriormente, porque el objeto del proceso penal era lograr la sanción del acusado, en que dicho contrato de donación era nulo de nulidad inconfirmable, en la vía civil, por aplicación del artículo 549 - 1) del Código Civil, de ahí que, en el proceso penal en cuestión, no existe ninguna referencia a la nulidad por falta de forma de dicho contrato de donación, lo que evidencia la causal de casación en el fondo prevista en el artículo 253 - 1) del Código Civil; indica que, el auto de vista recurrido entiende, cometiendo nueva infracción a la norma señalada en el artículo 553 del Código Civil, por interpretación errónea y aplicación indebida, que la expresión "salva disposición contraria de la ley", significa sin lugar a dudas una norma concreta del Código Civil, que disponga expresamente, en que casos excepcionales un contrato nulo, puede ser confirmado, lo que no existe en el Código Civil, de ahí que, la parte in fine del artículo 961 - II del Código Civil, no es con precisión una excepción a la regla del artículo 553 del Código Civil, sino una circunstancia de hecho que debe ser interpretada en cada caso, por aplicación del método lógico; manifiesta en cuanto al artículo 547 del Código Civil, que el auto de vista resulta totalmente incongruente, porque si bien declara la nulidad del contrato privado reconocido de 15 de diciembre de 1992 por falta de forma, de manera contradictoria, le otorga validez al contrato de transacción de 8 de noviembre de de 2005, que es posterior a la donación nula y se deriva sin duda alguna de ésta, pero además le otorga eficacia al contrato de venta de 25 de junio de 2002 y a la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006, que fuera otorgada por Rubén Darío Méndez Cruz, respecto a la tienda de calle Junín Nº 747 de esta ciudad, que igual que la transacción es posterior al contrato de donación declarado nulo, sin tomar en cuenta que, al haberse declarado nula la donación, su principal efecto, es que dicho contrato nunca existió jurídicamente, lo que da lugar a que se retrotraigan las cosas al estado que tenían al celebrarse dicho convenio, lo que signfica que los bienes supuestamente donados volvieron a formar parte del patrimonio de Natividad Berrios Méndez, y como emergencia de la declaratoria de herederos a su favor de 5 de noviembre de 2003, pasan a formar parte de su patrimonio como heredero, sin que pueda argumentarse, que la transacción demandada de nulidad, pueda ser convalidada, por un supuesto conocimiento o consideración, respecto a la nulidad de la donación o porque lo abogados conocían de aquello, ya como dijo anteriormente nunca en el proceso penal por falsedad de firma, se mencionó la supuesta nulidad por falta de forma; indica que, al confirmar la sentencia apelada, el tribunal de apelación, incurrió en infracción del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, al no darse cuenta que al resolver una sentencia, lo que se pretende, es que los derechos sustantivos o materiales reconocidos por la ley deben de ser efectivos, lo que no ocurre en el caso concreto, porque si bien fue reconocida la nulidad del contrato de donación por falta de forma, esta declaración judicial carece de sentido y aplicación práctica, al otorgarse validez al documento de transacción y al contrato de venta de 25 de junio de 2002 así como a la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006 que resultan posteriores al contrato de donación.

Finaliza su recurso, solicitando a la Corte Suprema de Justicia, case el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo, interpretando y aplicando las normas sustantivas y adjetivas acusadas de violadas, declaren probada la demanda, respecto a los contratos de transacción de 8 de noviembre de 2005, del contrato de venta de 25 de junio de 2002, y la cláusula adicional de 6 de octubre de 2006, además de la expresa condenación en daños y perjuicios, que deberán ser averiguados en ejecución de sentencia, solicitando además, se expida provisión ejecutorial dirigida a Derechos Reales de Chuquisaca, a fin de proceder a la cancelación de todas las inscripciones o cambios de nombre que se hubieren efectuado respecto a los inmuebles objeto de la litis.

CONSIDERANDO: Que, así planteado el recurso de casación en el fondo, pese a su deficiencia recursiva, se ingresa a su consideración y análisis partiendo de los siguientes criterios:

En principio debe dejarse claramente establecido que los jueces de instancia deben limitarse a aplicar las leyes invocadas por las partes en la demanda y en la contestación, por ello, al interponer el recurso de casación en el fondo y solicitar se reconozca la infracción de una determinada ley, es obvio que la misma debe ser aplicada en la resolución recurrida. Cuando el tribunal de segundo grado no se pronunció sobre la referida norma, corresponde a la parte - de acuerdo a lo establecido por el artículo 196 - 2) con relación al artículo 239 del Código de Procedimiento Civil - solicitar la complementación del referido fallo, sobre cuya base, puede recurrir de casación. En virtud a ello, cuando en el recurso de casación se acusa infracción de leyes que no han sido aplicadas en el pronunciamiento del fallo impugnado, constituye un planteamiento errado del recurso, puesto que no puede haber infracción de la ley que no ha sido aplicada, por lo que el tribunal de casación, en tales casos debe declarar infundado el recurso deducido respecto a tales leyes. En la especie, el recurrente denuncia violación por interpretación errónea y aplicación indebida de los artículos 951 - II, 553, 547 del Código Civil y 91 del Código de Procedimiento Civil, de la cuales el auto recurrido sólo hace mención para fundar su resolución a las normas sustantivas señaladas, y no así al artículo 91 del Código de Procedimiento Civil, la cual no ha sido aplicada en la resolución, por lo que el presente recurso resulta infundado por dicha denuncia, a más de que el contenido de dicha norma hace a la violación a las formas esenciales del proceso que deben ser tratadas y consideradas en el recurso de casación en la forma y no en el fondo. En consecuencia, corresponderá el análisis y consideración del recurso sólo en relación a la denuncia de violación por interpretación errónea y aplicación indebida de las normas sustantivas denunciadas, y se tiene:

Por memorial de fojas 26 a 30 vuelta, el recurrente ha demandado la nulidad de los siguientes documentos: 1.- Documento privado reconocido de 15 de diciembre de 1992, relativo a la cesión gratuita de bienes muebles e inmuebles; 2.- Documento privado de 25 de junio de 2002 sobre compra y venta del 50 % del inmueble sito en calle Junín N° 747 de la ciudad de Sucre, así como la cláusula adicional de 6 de octubre de 2003, y 3.- Documento privado sobre convenio transaccional definitivo de 08 de noviembre de 2005.

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Datos del proceso

Demandante
Máximo Méndez Berrios
Demandado
Juan Mendez Calvimonte y otro .
Proceso
Nulidad de documentos.
Magistrado relator
Elisa Sánchez Mamani
Tribunal Supremo de Justicia28 de septiembre de 2012AS/0237/2012Fuente oficial