Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 237/2012
Sucre, 3 de septiembre de 2012
EXPEDIENTE: Santa Cruz 163/2012
PARTES PROCESALES: Ministerio Público, Vicky Rea Justiniano contra Primo Rejas Martínez.
DELITO: violación agravada, trata y tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual comercial.
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VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Primo Rejas Martínez (fs. 279 a 283), impugnando el Auto de Vista Nro. 30 de 14 de febrero de 2011 (fs. 240 a 244) emitido por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público, Vicky Rea Justiniano contra el recurrente, por el delito de violación agravada, trata y tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual comercial, previstos y sancionados por los arts. 308 bis con relación al art. 310 incs. 2), 3), 4), 5), 7) y art. 281 bis inc. e) (Ley de Trata y Tráfico de personas) del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes:
Concluido el juicio oral, público y contradictorio el Tribunal de Sentencia Octavo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, mediante Sentencia Nro. 17/10 de 19 de julio de 2010 (fs. 206 a 212) por votación dividida declaró a Primo Rejas Martinez autor y culpable del delito de violación agravada de niño, niña y adolescente previsto y sancionado por el art. 308 bis con relación al art. 310 incs. 3) y 4) del Código Penal, condenándolo a la pena de veinte años de presidio sin derecho a indulto a cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Penal de Palmasola), y por votación unánime lo absolvió de pena y culpa de la comisión del delito de trata y tráfico de personas con fines de explotación sexual comercial, tipificado por el art. 281 bis inc. e) del Código Penal.
El procesado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 224 a 228) que fue resuelto por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, por Auto de Vista Nro. 30/2011 de 14 de febrero de 2011, declarándolo admisible e improcedente y confirmando la Sentencia impugnada.
Que siendo esos los antecedentes, el recurrente formuló recurso de casación contra el Auto de Vista referido (fs. 279 a 283) alegando:
a) Que el Tribunal de Alzada, en el Auto de Vista no tomó en cuenta sus peticiones; toda vez, que se vulneraron todos sus derechos constitucionales, presumiéndose que existen pruebas aportadas de convicción del delito cometido, no considerando la forma que se realizó el juicio oral, donde se expone la mala aplicación de la ley, puesto que no existe prueba contundente que implique la conducta penal de violación contra su propio hijo, por lo que solicita se realice una valoración legal narrando la sana crítica de acuerdo a las actuaciones y procedimientos jurisdiccionales del proceso.
b) Denuncia errónea aplicación de la ley, refiriendo que en audiencia de juicio oral se planteó incidente de exclusión probatorias de la prueba PP1 realizada por el Dr. Hugo Cuellar (médico forense), por no haber notificado al imputado con los puntos de pericia y su resultado, constituyendo violación a la defensa material, por lo tanto un acto viciado que no debe ser tomado en cuenta para fundamentar ninguna decisión judicial, tal como señala el art. 169 inc. 3) de la Ley Nro. 1970. Asimismo señala que planteó exclusión probatoria de las pruebas documentales 4 y 5 por tratarse de prueba de la Policía Nacional por el supuesto homicidio del que obtuvo sobreseimiento.
c) Que su accionar no constituye delito y que la verdad ha salido a relucir, puesto que todo se basa en un relato ficticio que realiza su hijo presionado y corrompido por su madre durante todo el desarrollo del juicio, ya que se contradijo, consecuentemente al no existir prueba alguna a un nexo causal y prueba vinculada, para demostrar cierta e indudablemente que su persona hubiera sido autor del hecho sometido a su juzgamiento y que las conclusiones del Ministerio Público se sustentan en simples presunciones abstractas que no constituyen prueba en el ordenamiento jurídico, ya que el Tribunal Octavo de Sentencia no valoró en conjunto los elementos de prueba, porque en la tramitación del juicio no se produjo ninguna prueba legal contundente que lleve a la convicción o certeza más allá de la duda razonable, pues se debe entender por proceso justo aquel que garantiza tanto la libertad probatoria, como la transparencia de la obtención de la prueba, a todo ello se suma el voto disidente del Presidente del Tribunal que refuerza los lineamientos de la defensa y reconoce que se ha producido una mínima actividad probatoria, además de la contradicción que incurre el juez técnico en su parte considerativa y resolutiva.
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