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TSJ

AS/0237/2012

Tribunal Supremo de Justicia
6 de julio de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 237

Sucre, 06/07/2012

Expediente: 83/2012-A

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 154-164, interpuesto por Virginia Vidal Ayala Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, contra el Auto de Vista Nº 067/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 149-151), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso contencioso tributario seguido por Nelson Alex Arandia Osinaga, en representación legal de la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Cochabamba, contra la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, la respuesta de fs. 166-168, el Auto que concedió el recurso de fs. 169, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, la Juez Segundo de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Cochabamba, emitió la Sentencia de 22 de agosto de 2011 (fs. 74-82), declarando improbada la demanda, confirmando la validez, vigencia y legalidad de la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/080/2008 de 29 de mayo de 2008.

En grado de apelación, formulada por Luís Fernando Pérez Montaño, abogado y apoderado de Edmundo Novillo Aguilar, Gobernador del Departamento de Cochabamba (fs. 84-85), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba mediante Auto de Vista Nº 067/2011 de 25 de noviembre de 2011 (fs. 149-151), confirmó en parte la Sentencia de 22 de agosto de 2011, modificando parcialmente la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/080/08 de 29 de mayo de 2008 a Bs. 6.670.00.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo (fs. 154-164) interpuesto por Virginia Vidal Ayala, Gerente Distrital a.i. del Servicio de Impuestos Nacionales Cochabamba, en el que alegó que el Tribunal de Apelación, valoró erróneamente la prueba de reciente obtención, sin que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 81 de la Ley Nº 2492 y artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27874 Reglamento del Código Tributario y con la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0035.05 de 13 de octubre de 2010, quien en base a los artículos 74, 76 y 81 del Código Tributario Ley Nº 2492, 1 de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0035.05 y 16 de la Ley Nº 025, denunciados como transgredidos, manifestó que de acuerdo al principio de preclusión, no corresponde valorar menos validar la prueba de reciente obtención, sin que se haya cumplido con las condiciones y los requisitos de validez, es decir, que se haya comunicado oportunamente de la existencia de dicha prueba, o en su caso haya existido la manifestación de presentarla posteriormente a lo requerido, no concurriendo dichas condiciones, por consiguiente al no haber sido presentada oportunamente para su respectiva apreciación y valoración dentro del procedimiento de fiscalización, la documentación acompañada por el contribuyente como prueba de reciente obtención, no corresponde ser considerada por extemporánea, operando el principio de preclusión y caducidad, respecto a la verificación y legalidad de las notas fiscales, toda vez que en materia tributaria la Ley Nº 2492 constituye Ley especial conforme a su artículo 5. 3), reiterando en lo referente a la valoración de las pruebas de reciente obtención, tiene un procedimiento, en ese sentido, en el presente caso, el Tribunal ad quem, válida como prueba de reciente obtención los libros de contabilidad que no reflejan la veracidad y requisitos que debe contener una nota fiscal para ser considerada dentro el computo de crédito fiscal a favor del sujeto pasivo, sin embargo en base a esta normativa que no corresponde al caso, el Tribunal de segunda instancia sustenta la validez de las notas fiscales observadas dentro de un procedimiento de fiscalización, basado en el artículo 79 de la Ley Nº 1340 (disposición derogada) y el artículo 153-1 de la Ley Nº 2492 (normativa que no corresponde a un procedimiento contencioso tributario, sino en sede administrativa), debido a la quema del edificio Prefectural ocurrida el 11 de enero de 2007, por lo cual presentó prueba de reciente obtención para su consideración con sustento en el artículo 266 de la Ley Nº 1340 concordante con el artículo 331 del adjetivo civil, aclarando que el citado artículo 153. 1) establece causales de exclusión de responsabilidad entre las que se encuentra la fuerza mayor y que éstas causales sólo liberan de la aplicación de sanciones y no de componentes de la deuda tributaria, manifestando que si bien el Tribunal ad quem, ampara el incumplimiento del sujeto pasivo en el aludido artículo, que excluye de responsabilidad por fuerza mayor, en este caso por la quema del edificio Prefectural, porqué no lo dijo oportunamente en sede administrativa, toda vez que de la compulsa de antecedentes se tiene que el contribuyente fue notificado con la Orden de Verificación el 9 de noviembre de 2007 y el "impedimento de fuerza mayor" ocurrió en febrero de ese año, no existiendo óbice ni fundamento válido para el incumplimiento por los hechos ocurridos el pasado año que afectaron la infraestructura de la Prefectura; habiendo el Tribunal de apelación, realizado una errónea aplicación de la normativa tributaria, respecto a validar la prueba de reciente obtención bajo el argumento de "impedimento de fuerza mayor", sustentado en disposiciones abrogadas y que su aplicación concierne en sede administrativa y no judicial.

Denunció también la vulneración del principio de congruencia por haberse emitido una resolución ultra petita, al haber aplicado supletoriamente los artículos 331 y 346 del Código de Procedimiento Civil, validando la prueba presentada como de reciente obtención, cuando no corresponde, toda vez que esta se encuentra establecida a su validación en la Ley Nº 2492, aplicación que lesiona la garantía del debido proceso, señalando que el sujeto pasivo en ningún momento se preocupó por cumplir con su deber establecido en el artículo 70. 6 de la Ley Nº 2492, no correspondiendo la validación de documentación presentada, bajo el argumento de que la Administración Tributaria demostró su conformidad al no haber objetado su presentación.

Finalmente manifestó que de acuerdo a la base de datos corporativo del Sistema SIRAT se evidencia un pago de Bs. 72.417, aspecto que constituye un reconocimiento expreso de la deuda tributaria por parte del contribuyente y conforme al artículo 51 de la ley Nº 1340 correspondería la extinción de la deuda tributaria, que se debe tomar en cuenta que el pago total efectuado por el demandante, es de fecha 29 de diciembre de 2011, antes de la notificación con el Auto de Vista recurrido, por lo que tomando en cuenta que la extinción de la deuda se ha producido mucho antes de ser notificado con el fallo judicial recurrido, por tal razón, el Auto de Vista Nº 067/2011, no tendría ningún efecto jurídico a la fecha de notificación, porque la deuda tributaria ha sido extinguida; sin embargo el demandante no informó de este pago al Tribunal ad quem ni a la Administración Tributaria de forma oportuna, haciendo incurrir en error al Tribunal de segunda instancia, al manifestarse sobre la prueba de reciente obtención equivocadamente.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso, en base a los antecedentes del proceso se establece lo siguiente:

En el caso objeto de análisis, la parte recurrente cuestiona el fallo del Tribunal de apelación al haber confirmado en parte la Sentencia de primera instancia, por haber dado validez equivocada a la documentación aparejada como prueba de reciente obtención, que fue presentada de manera extemporánea porque esta debió presentarse en sede administrativa y no así en sede judicial, como ocurrió en el caso presente, por lo que no debió ser tomada en cuenta, trasgrediendo con esta decisión los artículos 74, 76 y 81 de la Ley Nº 2492 (Código Tributario Boliviano), artículo 16 de la Ley Nº 025, artículo 2 del Decreto Supremo Nº 27874 y artículo 1º de la Resolución Normativa de Directorio Nº 10.0035.05.

Al respecto, revisados los antecedentes adjuntados durante la tramitación del proceso, la Administración Tributaria, en este caso, la Gerencia Distrital del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) Cochabamba, emitió la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VI-IF/0082/08 de 26 de marzo de 2008 cursante a fs. 13-15, contra la Prefectura del Departamento de Cochabamba, en la que se estableció un adeudo tributario de Bs. 46.423, equivalente a 35.082 UFV´s correspondiente a los periodos octubre, noviembre y diciembre de la gestión 2003, por concepto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), donde en base al artículo 98 de la Ley Nº 2492, se le concedió 30 días improrrogables a partir de su legal notificación con la indicada Vista de Cargo, para formular sus descargos y presentar pruebas referidas al efecto en las dependencias de la Gerencia Distrital Cochabamba, notificación realizada el 31 de marzo de 2008 (fs. 15 vta.)

Como consecuencia de esta conminatoria, la Gerencia Distrital Cochabamba del Servicio de Impuestos Nacionales, emitió la Resolución Determinativa Nº VC-GDC/DF/VI-IF/080/2008, contra el contribuyente Prefectura del Departamento de Cochabamba, por los periodos fiscales octubre, noviembre y diciembre 2003, por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y multa por incumplimiento a deberes formales, estableciéndose un monto de Bs. 46.423, equivalentes a la fecha de Vista de Cargo a 35.082.- UFV´s, liquidación que no fue cancelada y durante el periodo de fiscalización tampoco ofreció pruebas de descargo que desvirtúen lo establecido durante la verificación, razón por la que se ratificaron los cargos consignados en la Vista de Cargo Nº VC-GDC/DF/VI-IF/2008/08, otorgándole al contribuyente Prefectura del Departamento de Cochabamba, el término de 20 días calendario a partir de su legal notificación con la presente Resolución para que deposite la totalidad de la deuda tributaria que asciende a 34.173.- UFV´s, equivalente a Bs. 46.286 monto actualizado conforme se evidencia a fs. 11, habiendo sido notificado el contribuyente de forma personal el 23 de junio de 2008, Resolución que fue impugnada vía proceso contencioso tributario, el 7 de julio de 2008 (fs. 16-19) por Nelson Alex Arandia Osinaga, en representación legal de la Prefectura y Comandancia General del Departamento de Cochabamba.

En ese contexto, revisados los antecedentes; sobre la cuestionada prueba con juramento de reciente obtención presentada por parte del contribuyente en vigencia del periodo de prueba en primera instancia del presente proceso contencioso tributario, porque según afirma la parte recurrente, ésta fue presentada de manera extemporánea, es decir, cuando ya había precluído su derecho para hacerlo, sin cumplir con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Nº 2492 Código Tributario Boliviano que al respecto señala: "Las pruebas se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica siendo admisibles sólo aquellas que cumplan con los requisitos de pertinencia y oportunidad, debiendo rechazarse las siguientes:

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho Tributario / Derecho Procesal Tributario / Proceso Contencioso Tributario / Prueba
Tribunal Supremo de Justicia6 de julio de 2012AS/0237/2012Fuente oficial