Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0237/2012

Tribunal Supremo de Justicia
2 de octubre de 2012Social LiquidadoraMag. María Arminda Ríos García
Proceso
Contencioso Tributario
Sala
Social Liquidadora
Año
2012

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA LIQUIDADORA

AUTO SUPREMO Nº 237/2012

EXPEDIENTE: A.92/2010

PARTES: Sociedad Agropecuaria Santa Cruz S.A. "SOAGSA S.A." c/ Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO)

PROCESO: Contencioso Tributario

DISTRITO: Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante a fojas 1162 a 1167 y vuelta, interpuesto por Edman Wills Miranda Rada en calidad de Gerente Distrital Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales; contra el Auto de Vista No. 550 de 23 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, cursante a fojas 1158 a 1159 y vuelta, dentro del proceso Contencioso Tributario que sigue la Sociedad Agropecuaria Santa Cruz S.A. "SOAGSA S.A." representada por Carlos Max Duran Guachalla en contra de la entidad recurrente; el memorial de respuesta de fojas 1173 a 1174 y vuelta, el Auto Supremo No. 239 de fecha 12 de agosto de 2011, pronunciado por la Sala Social Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, cursante a fojas 1190 a 1192 y vuelta, que declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo, la Resolución de Amparo Constitucional No. 169/12 de fecha 18 de junio del 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Chuquisaca, cursante a fojas 1199 a 1202 y vuelta, que CONCEDE la tutela impetrada, dejando sin efecto el Auto Supremo No. 239 de 12 de agosto de 2011, disponiendo que la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia expida nuevo pronunciamiento salvando las deficiencias advertidas en la presente Resolución, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso Contencioso Tributario, el Juez Primero en Materia Administrativa Coactiva Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Santa Cruz, emitió la Sentencia No. 54 de 30 de octubre de 2009 (fojas 1122 a 1127 y vuelta), declarando probada en su integridad la demanda de fojas 67 a 83, en consecuencia, se deja sin valor alguno la Resolución Determinativa impugnada GGSC-DJCC Nº 431/ 2007 de 20 de diciembre de 2007.

En grado de apelación, formulado por el representante legal de la entidad tributaria (fojas 1131 a 1135 y vuelta), por Auto de Vista No. 550 de 23 de diciembre de 2009 (fojas 1158 a 1159 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMA la Sentencia No. 54 de fecha 30 de octubre del año 2009, corriente en fojas 1122 a 1127 y vuelta dictada por el Juez Primero en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributaria de la capital.

Este fallo, motivo el recurso de casación en la forma y en el fondo (fojas 1162 a 1167 y vuelta), interpuesto por Edman Wills Miranda Rada, en calidad de Gerente Distrital y Representante Legal del Servicio de Impuestos Nacionales de Santa Cruz, contra el Auto de Vista No. 550 de fecha 23 de diciembre de 2009, se tiene que mediante Auto Supremo No. 239 de fecha 12 de agosto del 2011 (fojas 1190 a 1192 y vuelta), pronunciado por la Sala Social Primera de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia declaro INFUNDADO el recurso de casación en la forma y en el fondo; sin embargo, como emergencia de la interposición de una Acción de Amparo Constitucional planteada por la entidad tributaria, la Sala Social Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución de Amparo Constitucional No. 169/ 2012, de 18 de junio de 2012, concedió tutela y deja sin efecto el citado Auto Supremo, disponiendo que la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia expida nuevo pronunciamiento salvando las deficiencias advertidas en la presente Resolución.

CONSIDERANDO II: Que, en cumplimiento del Fallo emitido por el Tribunal de Amparo Constitucional, a objeto de resolver, se tiene que el recurrente señala lo siguiente:

En cuanto al recurso de casación en la forma, acusa que el Tribunal Ad quem no se pronunció sobre los agravios que fueron reclamados oportunamente en el recurso de apelación y que el Auto de Supremo Nº 550 (lo correcto es Auto de Vista) de fecha 24/12/2009 (la fecha correcta es 23/12/2009), no justifico razonablemente la decisión de los agravios expuestos en el recurso de apelación, es decir no expuso los motivos o razones por los que se tomó la decisión, arguyendo que el debido proceso fue vulnerado, toda vez que no existe la debida fundamentación o motivación entre los hechos y la conclusión de la Resolución recurrida, al respecto refiere vulneración del artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil, es decir las pretensiones que fueron planteadas legalmente son: 1) Impuesto al Valor Agregado, que los artículos 3 y 4 de la Ley Nº 843, no fue valorado, ya que son sujetos pasivos del impuesto quienes presten servicios o efectúen prestaciones de cualquier naturaleza y que el responsable debe obligatoriamente emitir la factura, en este caso SOAGSA S.A. adquirió la calidad de sujeto pasivo del impuesto, siendo objeto del gravamen las prestaciones de servicio que realizó. 2) Ingresos no facturados, por los contratos que cursan en los anexos del expediente, se evidencia que SOAGSA S.A. tiene documentos que señalan contratos de publicidad con sus clientes. 3) Facturación de Terceros, la Resolución recurrida, contraviene los artículos 13, 14, 15, 22 y 24 del Código Tributario Ley Nº 2492, que esta resolución al trasladar la calidad de sujeto pasivo a terceros contribuyentes, agravia los intereses del S.I.N., cuando la Ley prohíbe esta situación. 4) Gastos no deducibles, alega que la Resolución recurrida no se pronunció sobre este caso específico, pese a que fue legalmente expuesto, que la perdida por la venta de dos fundos rústicos no forman parte de la fuente que genero utilidades en la gestión 2003, ni está vinculada con la actividad gravada que correspondía a publicidad. 5) Programa voluntario y excepcional, alega que la determinación en la Sentencia que no ha sido objeto de revisión en el Auto de Vista recurrido es contraria al ordenamiento legal, al querer pretender modificar lo previsto en las Leyes Nros. 2492, 2626, y 2647. 6) Multas sancionatorias, que fundamentó los agravios en su recurso de apelación y que no fueron considerados en el Auto de Vista recurrido.

Concluye en definitiva que el Auto de Vista recurrido ha violado el debido proceso por no haberse pronunciado sobre sus pretensiones y agravios expuestos en el mismo, causal que se adecua a lo previsto en el numeral 4 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al recurso de casación en el fondo, señala que el Auto de Vista No. 550 de fecha 24/12/2009 (la fecha correcta es 23/12/09), contiene disposiciones contradictorias, que son las siguientes:

Sustento del trabajo del Auditor Fiscal sin base legal, ya que ni siquiera justifica porque está de acuerdo, toda vez que se debe revisar y analizar toda la documentación de ambas partes.

Obligaciones del apelante, en la parte considerativa 8) al manifestar que el apelante no ha desvirtuado los agravios que sostiene dentro del presente proceso, considera éste razonamiento incongruente.

Revisión Técnica Tributaria, en la parte considerativa 5) al señalar, de la revisión técnica tributaria realizada, no procede la Resolución Determinativa, considera esta afirmación contradictoria toda vez que no existe una consideración técnica jurídica tributaria que sustente el Auto de Vista recurrido, solo hay transcripción de los antecedentes del proceso.

Aplicación de la Ley, arguye que la parte considerativa 7) no contiene fundamentación jurídica y técnica, menos la cita de leyes, decretos que fueron la base del sustento. Denuncia que no existe ninguna consideración técnica jurídica tributaria que pueda sustentar que no procede la Resolución Determinativa.

Señala que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea y aplicación indebida de las Leyes Nros. 2492, 2626 y 2647, porque los periodos objeto de determinación consignados en la Resolución Determinativa GGSC- DJCC No. 431/2007 de fecha 20 de diciembre de 2007, son de la gestión 2003 y 2004, con cierre en los años siguientes, 30 de junio de 2004 y 2005, es decir, que no están dentro del alcance del Programa Transitorio Voluntario y Excepcional.

Otra violación e interpretación de la Ley que se encuentra consignada en la Resolución recurrida, es el de señalar que el contribuyente ahora demandante, no es sujeto pasivo por la prestación de servicios que efectúa, cuando la Ley No. 843 establece lo contrario.

Concluye el memorial manifestando que el Auto de Vista recurrido contiene violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la Ley, disposiciones contradictorias y que no se pronunció sobre las pretensiones deducidas en el proceso, reclamadas oportunamente, por lo que interpone recurso de casación en la forma y el fondo, a objeto de que el Tribunal Supremo de Justicia dicte Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista No. 550 de fecha 24 de diciembre de 2009 y en definitiva declare firme y subsistente la Resolución Determinativa GGSC-DJCC No. 431/2007 de fecha 20 de diciembre de 2007.

CONSIDERANDO III: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, los antecedentes del proceso, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

En ese orden de ideas, ingresando al examen de los agravios expuestos en el recurso de casación en la forma y en el fondo, en relación al fundamento de que el Auto de Vista No. 550 de fecha 23 de diciembre de 2009, emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, no se habría pronunciado en relación al Impuesto al Valor Agregado, a los Ingresos no facturados, a la Facturación de terceros y Gastos no deducibles, tenemos que en un análisis del contexto de los numerales 2), 3), 4) y 5) del tercer CONSIDERANDO de la mencionada resolución, se puede advertir que dichas pretensiones expuestas por la parte recurrente, fueron plenamente satisfechas en dichos incisos, donde claramente los miembros del Tribunal Ad quem llegaron a la conclusión de "(...) que lo que la demandante ha efectuado son "ordenes de emisión" de control técnico interno y no contratos con terceros y más, que no se ha facturado en esa relación, siendo los cobradores y facturadores, "los que efectivamente prestaron los servicios como ser ECOR Ltda. y Telesistema Boliviano S.R.L.", concluyendo en que esas "Ordenes de emisión" no generan contrato ni cargo impositivo por IVA, IT, ni de IUE (...)", por lo que se evidencia que los de grado si se pronunciaron puntualmente sobre los agravios indicados en términos concisos e inteligibles, resolviendo todos los puntos demandados en el memorial del recurrente y relación a los agravios expuestos, advirtiéndose que - no obstante de su análisis escueto - contiene las fundamentaciones legales suficientes para lograr el resultado asumido de confirmar la Resolución impugnada, advirtiéndose que en esta decisión no se advierte omisión ni irrazonabilidad y menos carencia de motivación y fundamentación, teniendo en cuenta que conforme lo establecen las Sentencias Constitucionales No. 0459/2011-R de 18 de abril de 2011, No. 0692/2010-R de 19 de julio de 2010, entre otras, la motivación no debe implicar la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, como sucede en el presente caso.

En cuanto al otro punto de la casación en la forma, de que la Resolución recurrida no se pronuncia en cuanto al Programa Voluntario y Excepcional y las Multas Sancionatorias, se hace necesario remitirnos al fundamento jurídico del numeral 6) del tercer CONSIDERANDO del Auto de Vista No. 550 de fecha 23 de diciembre de 2009 emitido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que también se pronuncia en relación a dicho Programa Transitorio, y en cuanto al argumento de que no existiría fundamentación en lo concerniente a las Multas Sancionatorias, se debe aclarar que si las autoridades de segunda instancia confirmaron la Sentencia y por consiguiente declararon sin valor legal a la Resolución Determinativa GGSC- DTJC No. 431/2007 de 20 de diciembre de 2007, dejando sin efecto los cargos tributarios por concepto de tributo omitido, resulta lógico que no se hubieran pronunciado sobre dichas multas sancionatorias por evasión fiscal y omisión de pago, por ser accesorias de lo principal.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Sociedad Agropecuaria Santa Cruz S.A. "SOAGSA S.A."
Demandado
Gerencia de Grandes Contribuyentes de Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (GRACO)
Proceso
Contencioso Tributario
Magistrado relator
María Arminda Ríos García
Tribunal Supremo de Justicia2 de octubre de 2012AS/0237/2012Fuente oficial