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TSJ

AS/0237/2013

Tribunal Supremo de Justicia
31 de mayo de 2013Civil LiquidadoraMag. Javier Medardo Serrano Llanos
Proceso
Nulidad y Reivindicación de terrenos.
Sala
Civil Liquidadora
Año
2013

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo: Nº 237

Sucre: 31 de mayo de 2013

Expediente: C-27-08-S

Proceso: Nulidad y Reivindicación de terrenos.

Partes: Celestina Ayala Gómez y otros c/ David Rodríguez Torrico.

Distrito: Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Javier Medardo Serrano Llanos

__________________________________________________________________________

VISTOS: el recurso de casación deducido de fojas 317 a 318 por Celestina, Isabel, Jorge y José Francisco Ayala Gómez en contra del Auto de Vista de fojas 312 y vuelta, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso ordinario de Nulidad y Reivindicación de terrenos, seguido por los recurrentes en contra de David Rodríguez Torrico, la respuesta de los demandados de fojas 321 a 322, el auto de concesión de fojas 324 vuelta de 7 de marzo de 2006, los antecedentes procesales; y,

CONSIDERANDO: que el Juez de Partido Tercero en lo Civil y Comercial de Cochabamba, mediante sentencia de fojas 287 a 289 declara PROBADA en parte la demanda de fojas 25 de obrados, sin lugar a la REIVINDICACION demandada y PROBADAS en parte las excepciones perentorias planteadas por el co-demandado Enrique Grover Álvarez de fojas 69 de obrados, sin costas. En consecuencia NULOS los actos jurídicos que generaron las TRANSFERENCIAS practicadas por: a) La Asociación de Mutilados e Inválidos de la Guerra del Chaco a favor de Ignacio Fuentes Maldonado Registrado a fojas y partida N° 2802 del Libro Primero “A” de propiedad de la ciudad en 29 de noviembre de 1988. b) Venta efectuada por Ignacio Fuentes a Enrique Grover Álvarez, registrado a fojas y Partida N° 1052 del Libro de Propiedad de fecha 6 de mayo de 1996, debiendo notificarse a dicho efecto al Registro de Derechos Reales y expedirse el correspondiente Testimonio.

Contra la resolución de primer grado, el co-demandado interpone recurso de apelación, el mismo que es resuelto por Auto de Vista de 26 de enero de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, que a su vez REVOCA la sentencia apelada de 2 de junio de 2005 y declara IMPROBADA la demanda de fojas 25 a 27 vuelta y PROBADAS las excepciones de fojas 67 a 69, sin costas. Contra la mencionada resolución de vista los demandantes recurren de casación y nulidad con los fundamentos allí expuestos.

CONSIDERANDO: que, los antecedentes procesales de los cuales ha emergido el presente recurso, versa sobre la nulidad y reivindicación de terrenos resuelta por el Tribunal Ad quem, es necesario realizar las siguientes consideraciones normativas y conceptuales para la problemática planteada:

Empecemos señalando que, de manera general, el proceso es un conjunto sistematizado de actos concatenados entre sí, que se desenvuelven progresivamente con el objeto de llegar a una Sentencia. Al efecto, la ley procesal configura toda una arquitectura de proceso, detallando patrones de los actos a desarrollarse que servirán de modelo en un proceso dado, por lo que, a priori la ley concibe un presupuesto válido de actos procesales ejecutados de manera regular produciendo el efecto requerido que permite llegar a Sentencia.

El incumplimiento de algún requisito, forma o procedimiento en el acto procesal, dispuesto por el modelo legal, genera un vicio que no siempre es la misma en cada caso susceptible de obtener una sanción procesal diversa, entre los que se encuentra la nulidad procesal, que conforme establece la Sentencia Constitucional Nº. 1644/2004-R señala que "...la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso."

Reviste importancia la nulidad procesal, por el efecto que éste tiene en el transcurrir del proceso considerando los derechos y garantías que podrían verse afectados, situación que se amplifica cuando su aplicación emerge a instancia del juzgador, o sea de oficio, ésta nulidad de oficio hasta antes de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial estuvo marcada por la atribución del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada y el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que exigía la obligación a los Jueces y Tribunales de Alzada y casación, de revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, a objeto de verificar si los Jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, donde la sanción pertinente siempre era la nulidad de obrados.

Con la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009, y la vigencia de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial, los Tribunales y Jueces si bien tienen esta facultad fiscalizadora se constriñe un poco, empero sigue vigente el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que en concordancia con el artículo 17 parágrafo I) de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial señala: "La revisión de actuaciones procesales será de oficio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", a los Tribunales aún les es permisible la revisión de las actuaciones procesales de oficio. Sin embargo, esa facultad está limitada a aquellos asuntos previstos por ley, entendiendo, que el régimen de revisión no es absoluto.

Por lo que en función a ello, no podemos negar que nos encontramos en un escenario distinto al de la Ley Nº 1455, por lo que es menester partir del principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria al tomar una decisión como es la nulidad procesal, en tal razón es necesario que los Jueces o Tribunales de Alzada o casación, que procedan con la revisión procesal de oficio, en principio deberán tomar en cuenta que la revisión de los actos, formas y procedimientos deben ser congruentes con la resolución por el cuál han abierto su competencia, entonces, el Juez o Tribunal superior debe limitarse a la revisión en lo pertinente a la concatenación de actos procesales que permitieron conocer dicha causa, observando la línea de actuados que ameritó el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Celestina Ayala Gómez y otros
Demandado
David Rodríguez Torrico.
Proceso
Nulidad y Reivindicación de terrenos.
Magistrado relator
Javier Medardo Serrano Llanos
Tribunal Supremo de Justicia31 de mayo de 2013AS/0237/2013Fuente oficial