Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 237
Sucre, 13/05/2013
Expediente: 63/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 96-99, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite de fusión de rentas de viudedad instaurado por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, contra el SENASIR; la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 107-109; el Auto que concedió el recurso de fs. 110; los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
I. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que dentro del trámite de fusión de rentas de viudedad correspondiente a María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 (fs. 62-63), resolvió fusionar las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97, R.A. Nº 610.08 de 18/09/08 y R.A. Nº 084.09 de 16/04/09, disponiendo se procese una sola Boleta de Pago a favor de Mercado Gonzales María L., en el sector COSSMIL, quien figura en planillas de COSSMIL como Mercado Gonzales María, con matrícula 255130MGM, en la suma de Bs. 4.112,72.-.
Ante el recurso de reclamación presentado por la rentista (fs. 67-68), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 (fs. 74-77), resolvió confirmar el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 de fs. 62-63 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.
En recurso de apelación deducido por la rentista (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 (fs. 93-94), confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0174 de 20 de mayo de 2010 cursante a fs. 74 a 77 de antecedentes, disponiendo que en la liquidación de la renta de viudedad fusionada a favor de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, de ambas rentas; asimismo se le restituya a la asegurada los montos descontados como efecto de la fusión, sin costas.
Dicha resolución motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 96-99), por el que acusó:
En el fondo: Interpretación errónea de la Ley, vulnerando el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido no efectuó una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas, transcribiendo de esa manera los artículos segundo y tercero de la R.A. SENASIR Nº 610.08 de 18/09/2008, y señalando que el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada de Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social.
De otra parte, denuncia transgresión del artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto el Auto de Vista recurrido como el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2011 cursante a fs. 83-84, contienen disposiciones contradictorias, en cuanto a la invocada normativa, en el sentido que hace mención a los artículos 16 y 158, además del artículo 45. II de la actual Constitución Política del Estado, señalando que las disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado no deberían ser aplicadas conjuntamente con las nuevas disposiciones constitucionales porque generan una equivocada interpretación jurídica.
En la forma: Amparado en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, debido a que el recurso de apelación cursante a fs. 83-84 de obrados, en ningún momento hizo referencia a los incrementos correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008 de ambas rentas; por el contrario, no especifica periodos y en algún caso menciona los beneficios hasta el año 2000, los cuales fueron otorgados con los componentes de la Renta del SENASIR, que se fusionaron a la renta de COSSMIL; sin embargo, el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno. Concluyó solicitando en este apartado que: "deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94, por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso" (sic).
Finalmente, concluyó solicitando, para ambos recursos, se le conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, "el que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 cursante a fs. 93-94".
CONSIDERANDO II:
II. 1. Fundamentación Jurídica:
Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a resolver el mismo, atribuyéndonos el orden conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique una violación del principio de congruencia, conforme los argumentos siguientes:
En cuanto al recurso de casación en la forma: De la revisión de los antecedentes; se tiene que, si bien resulta evidente que la parte recurrente en apelación no refiere de manera específica sobre los incrementos correspondientes a las gestiones 2001-2008 de ambas rentas (SENASIR Y COSSMIL), sin embargo el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas, tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, en ambos sectores, actuación con la cual se habría vulnerado el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su parecer el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, mereciendo en consecuencia el análisis respectivo.
Debe considerarse que la derechohabiente expresó su disconformidad con la Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la cual se confirmó el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, resolución última citada, que disponía la fusión de las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, sin considerar en dicha fusión, los incrementos a la Renta desde el año 2001 hasta el 2008, que se percibían en el sector médico y ramas anexas, pagados por el SENASIR; es decir, como se advierte, la rentista en ningún momento consintió tal actuación administrativa, habiéndolo impugnado conforme a procedimiento por cuanto la consideraba injusta.
En ese sentido, se hace plenamente aplicable al caso, el principio de informalismo regulado por el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del 23 de abril de 2002 "del Procedimiento Administrativo", por mandato del artículo 2 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación cursante a fs. 83-84, el trámite aún fue llevado en instancia administrativa, siendo en consecuencia que la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte del administrado, pueden ser excusadas, más cuando por disposición del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se reglamenta el principio de la continuidad entre salario y renta, principio también aplicable al caso, por cuanto no resulta razonable y menos justo, que ante la confirmación parcial de la Resolución impugnada, revocando en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR, se mantengan subsistentes sus efectos negativos como es, principalmente la reducción sufrida en la renta que percibía la derechohabiente por parte del SENASIR, por no haberse considerado los incrementos de Ley desde la gestión 2001 hasta el 2008.
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