Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0237/2013

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 237

Sucre, 13/05/2013

Expediente: 63/2013-A

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 96-99, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, contra el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el trámite de fusión de rentas de viudedad instaurado por María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, contra el SENASIR; la respuesta de la parte contraria cursante a fs. 107-109; el Auto que concedió el recurso de fs. 110; los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I:

I. Antecedentes con relevancia jurídica:

Que dentro del trámite de fusión de rentas de viudedad correspondiente a María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, la Comisión de Calificación de Rentas del Servicio Nacional del Sistema de Reparto- SENASIR, mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 (fs. 62-63), resolvió fusionar las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, en aplicación del artículo 63 del Manual de Prestación de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97, R.A. Nº 610.08 de 18/09/08 y R.A. Nº 084.09 de 16/04/09, disponiendo se procese una sola Boleta de Pago a favor de Mercado Gonzales María L., en el sector COSSMIL, quien figura en planillas de COSSMIL como Mercado Gonzales María, con matrícula 255130MGM, en la suma de Bs. 4.112,72.-.

Ante el recurso de reclamación presentado por la rentista (fs. 67-68), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 (fs. 74-77), resolvió confirmar el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 de fs. 62-63 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas.

En recurso de apelación deducido por la rentista (fs. 83-84), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 (fs. 93-94), confirmó en parte la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 0174 de 20 de mayo de 2010 cursante a fs. 74 a 77 de antecedentes, disponiendo que en la liquidación de la renta de viudedad fusionada a favor de María Luisa Mercado Vda. de Ardiles, se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, de ambas rentas; asimismo se le restituya a la asegurada los montos descontados como efecto de la fusión, sin costas.

Dicha resolución motivó que el representante del SENASIR, formule recurso de casación en el fondo y en la forma (fs. 96-99), por el que acusó:

En el fondo: Interpretación errónea de la Ley, vulnerando el artículo 253. 1) del Código de Procedimiento Civil, debido a que el Auto de Vista recurrido no efectuó una adecuada interpretación de la normativa vigente para el tema de fusión de rentas, transcribiendo de esa manera los artículos segundo y tercero de la R.A. SENASIR Nº 610.08 de 18/09/2008, y señalando que el Tribunal ad quem omitió tomar en cuenta lo dispuesto por la Resolución Administrativa Nº 084.09 de 16 de abril de 2009 que dispone reducir la renta otorgada por el SENASIR cuando el importe de la Renta Fusionada de Derechohabiente exceda el 80% del tope establecido por la Resolución Ministerial Nº 485 de 2 de septiembre de 2005; por lo tanto, en ningún momento se habría negado el acceso a la Seguridad Social.

De otra parte, denuncia transgresión del artículo 253. 2) del Código de Procedimiento Civil, ya que tanto el Auto de Vista recurrido como el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2011 cursante a fs. 83-84, contienen disposiciones contradictorias, en cuanto a la invocada normativa, en el sentido que hace mención a los artículos 16 y 158, además del artículo 45. II de la actual Constitución Política del Estado, señalando que las disposiciones de la anterior Constitución Política del Estado no deberían ser aplicadas conjuntamente con las nuevas disposiciones constitucionales porque generan una equivocada interpretación jurídica.

En la forma: Amparado en el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, señalando que el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, debido a que el recurso de apelación cursante a fs. 83-84 de obrados, en ningún momento hizo referencia a los incrementos correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008 de ambas rentas; por el contrario, no especifica periodos y en algún caso menciona los beneficios hasta el año 2000, los cuales fueron otorgados con los componentes de la Renta del SENASIR, que se fusionaron a la renta de COSSMIL; sin embargo, el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas (COSSMIL-SENASIR) tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno. Concluyó solicitando en este apartado que: "deliberando en el fondo y en la forma se deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94, por haber vulnerado los pormenores y la esencia del proceso" (sic).

Finalmente, concluyó solicitando, para ambos recursos, se le conceda el recurso de casación por ante el Tribunal Supremo de Justicia, "el que deliberando en el fondo deberá dictar Auto Supremo casando el Auto de Vista Nº 103/12 de 20 de agosto de 2012 cursante a fs. 93-94".

CONSIDERANDO II:

II. 1. Fundamentación Jurídica:

Que así formulado el recurso de casación en el fondo y en la forma, se ingresa a resolver el mismo, atribuyéndonos el orden conforme consideramos hacerlo más didáctico, sin que ello signifique una violación del principio de congruencia, conforme los argumentos siguientes:

En cuanto al recurso de casación en la forma: De la revisión de los antecedentes; se tiene que, si bien resulta evidente que la parte recurrente en apelación no refiere de manera específica sobre los incrementos correspondientes a las gestiones 2001-2008 de ambas rentas (SENASIR Y COSSMIL), sin embargo el fallo recurrido se pronunció al respecto, disponiendo se incluya el importe de las dos rentas, tomando en cuenta los incrementos y beneficios dispuestos por el Gobierno, correspondientes a las gestiones 2001 hasta el 2008, en ambos sectores, actuación con la cual se habría vulnerado el artículo 254. 4) del Código de Procedimiento Civil, puesto que en su parecer el Auto de Vista Nº 103/12 de fs. 93-94 fue ultra petita, mereciendo en consecuencia el análisis respectivo.

Debe considerarse que la derechohabiente expresó su disconformidad con la Resolución Nº 0174/10 de 20 de mayo de 2010 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, por la cual se confirmó el Auto Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 emitida por la Comisión de Calificación de Rentas, resolución última citada, que disponía la fusión de las Rentas de Viudedad del SENASIR y COSSMIL, sin considerar en dicha fusión, los incrementos a la Renta desde el año 2001 hasta el 2008, que se percibían en el sector médico y ramas anexas, pagados por el SENASIR; es decir, como se advierte, la rentista en ningún momento consintió tal actuación administrativa, habiéndolo impugnado conforme a procedimiento por cuanto la consideraba injusta.

En ese sentido, se hace plenamente aplicable al caso, el principio de informalismo regulado por el artículo 4. l) de la Ley Nº 2341 del 23 de abril de 2002 "del Procedimiento Administrativo", por mandato del artículo 2 del mismo cuerpo legal citado, por cuanto hasta la presentación del recurso de apelación cursante a fs. 83-84, el trámite aún fue llevado en instancia administrativa, siendo en consecuencia que la inobservancia de exigencias formales, no esenciales por parte del administrado, pueden ser excusadas, más cuando por disposición del artículo 74 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, se reglamenta el principio de la continuidad entre salario y renta, principio también aplicable al caso, por cuanto no resulta razonable y menos justo, que ante la confirmación parcial de la Resolución impugnada, revocando en cuanto a la reducción de la renta reconocida por el SENASIR, se mantengan subsistentes sus efectos negativos como es, principalmente la reducción sufrida en la renta que percibía la derechohabiente por parte del SENASIR, por no haberse considerado los incrementos de Ley desde la gestión 2001 hasta el 2008.

Mostrando 23 de 45 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…mediante Resolución Administrativa Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR procede a fusionar la Renta de Vejez del SENASIR y COSSMIL, en aplicación al artículo 63 del MPRCPA, aprobado por la R.S. Nº 10.0.0.087/97 de 21/07/97, R.A. Nº 610.08 de 18/09/08 y R.A. Nº 084.09 de 16/04/09, disponiendo se procese una sola Boleta de Pago en favor de Mercado Gonzales María L., en el sector COSSMIL, con matrícula 255130MGM, en el monto de Bs. 4.112,72; considerando para su efecto la renta de COSSMIL sin modificación con los incrementos de Ley percibidos hasta la fecha de fusión, más la renta de viudedad del SENASIR, percibida al 31 de diciembre de 2000. De lo anotado se observa que, se excluyen los incrementos correspondientes al SENASIR, a partir del año 2001 hasta la fecha de fusión de ambas rentas ocurrida el 23 de abril de 2009, bajo el fundamento que: "...los incrementos señalados o beneficios se otorgan al derecho de jubilación y no así por sector, lo contrario significaría cancelar beneficios paralelos o dobles en perjuicio del Estado...". Sobre el particular, cabe referirnos a lo establecido por el artículo 63 del MPRCP de la Unidad de Recaudación del SENASIR, aprobado mediante Resolución Secretarial Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que señala: "La Unidad de Recaudación, procederá a la fusión de rentas que perciba un mismo asegurado en una sola, incluyendo todos los bonos e incrementos reconocidos por el Gobierno hasta la fecha" (el subrayado es agregado), norma legal de la que se infiere que, al momento de la fusión deben tomarse en cuenta todos los bonos e incrementos reconocidos por el gobierno. De esa manera, la Resolución Administrativa Nº 610.08 de 18 de septiembre de 2008 aprobada por el SENASIR, dispone la fusión de rentas calificadas por COSSMIL y SENASIR, encargando a ésta última entidad, la labor de llevar adelante dicho proceso; emitiéndose en consecuencia la Resolución Administrativa de la Comisión de Calificación de Rentas Nº 0003524 de 23 de abril de 2009, por la que se fusionan las rentas de viudedad del SENASIR y COSSMIL, correspondientes a la derechohabiente María Luisa Mercado Vda. de Ardiles. En ese marco, si bien la actuación administrativa de la fusión de rentas efectuada por el SENASIR mediante Resolución Nº 0003524 de 23 de abril de 2009 (fs. 62-63), se encuentra con arreglo a derecho, en cuanto a la potestad que para ello le confiere la normativa vigente arriba descrita, más la determinación de no incluir en la misma los incrementos de la renta calificada por el SENASIR para los periodos posteriores al 31 de diciembre del año 2000 y hasta el momento de la fusión de las rentas ocurrida el 23 de abril de 2009, vulnerando evidentemente el derecho adquirido de la derechohabiente, desconociéndose de tal manera, los incrementos ya otorgados y pagados con anterioridad a abril de 2009 en dicho sector. Corresponde respecto a los derechos adquiridos señalar que, la doctrina actual lo define como: "aquel respecto del cual se han satisfecho todos los requisitos exigidos por la ley en vigencia para determinar su adquisición y consiguiente incorporación al patrimonio del adquirente"... (Colección Jurídica OMEBA). En ese sentido también, el Tribunal Constitucional en su Sentencia Nº 1421/2004-R de 6 de septiembre, al referirse al principio de irretroactividad de la Ley con relación a los derechos adquiridos, señaló: ".....que son aquellos derechos que han entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y que hacen parte de él, y que por lo mismo, no pueden ser arrebatados o vulnerados por quien los creó o reconoció legítimamente, dicho de otra manera, son aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han creado y definido bajo el imperio de una ley, y que por lo mismo han creado a favor de sus titulares un cierto derecho que debe ser respetado. Se entiende que en el marco del principio de la seguridad jurídica, tales derechos deben ser respetados íntegramente mediante la prohibición de que las leyes posteriores pretendan regularlos nuevamente".... (Sic). En el marco expuesto, el SENASIR no puede dejar sin efecto el incremento a la renta por el periodo posterior al 31 de diciembre del año 2000 y hasta la fecha de la fusión de las rentas arriba mencionadas, entendiendo que la rentista cumplió con los requisitos que le fueron exigidos para ser sujeto del derecho a la renta que se le otorgó, previa calificación tanto en COSSMIL como en el SENASIR…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho de la Seguridad Social / Largo plazo / Renta de vejez / Calificación / Fusión de rentas
Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2013AS/0237/2013Fuente oficial