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TSJ

AS/0237/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
10 de junio de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Asesinato y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 237/2014-RA

Sucre, 10 de junio de 2014

Expediente : Cochabamba 38/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Filomena Arce de Gonzáles y otros

Delitos : Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 12 y 13 de mayo de 2014, cursantes de fs. 483 a 493 y de 497 a 501 vta., Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles, por un lado; y, Bertha Miranda Gonzáles, por otro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, de fs. 462 a 469 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público y Ester Torrico Peña contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 252 incisos 2), 3), 6), 7) y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 5 a 7) y particular (fs. 24 a 25 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, pronunció la Sentencia 12/2013 de 15 de marzo (fs. 387 a 409 vta.), que declaró a las imputadas Filomena Arce de Gonzáles y Bertha Miranda Gonzáles, absueltas por el delito de Asesinato, sancionado por el art. 252 incs. 2), 3), 6) y 7) del CP; asimismo, declaró al co-imputado Eugenio Gonzáles Herrera, absuelto por el delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 de la norma sustantiva penal.

b) La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por el Ministerio Público y por la acusadora particular (fs. 426 a 427 y 432 a 433) respectivamente, impugnaciones que merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista de 28 de febrero de 2014, que anuló totalmente la Sentencia absolutoria, ordenando la reposición del juicio por otro Tribunal.

c) Notificados los recurrentes con el referido Auto de Vista y el Auto de rechazo a la solicitud de Explicación, Complementación y Enmienda (fs. 479), el 30 de abril (fs. 473), y el 6 de mayo (fs. 481) ambos de 2014, respectivamente, interpusieron recurso de casación, los dos primeros el 12; y, la última, el 13, ambos del mes mayo del precitado año, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De la revisión de los recursos de casación, se extraen como motivos los siguientes:

II.1. Recurso de casación de Eugenio Gonzáles Herrera y Filomena Arce de Gonzáles.

De la lectura íntegra del memorial de casación presentado por los nombrados recurrentes, se extrae como argumento o motivo del mismo, el hecho de que, el Tribunal de apelación, forzando el principio de verdad material, dispuso la nulidad de la Sentencia, dando a entender que, constituiría verdad de los hechos, que la muerte de Segundina Peña de Torrico hubiera sido producto de un homicidio, extremo que habría sido demostrado con la prueba pericial MP-P2, consistente en necropsia practicada por el “dentista” (sic) Víctor Sequeiros, quien también declaró en el juicio oral, consecuentemente -concluyen- el no haberse valorado esa prueba, sirvió de base para ordenar el reenvío; sin embargo, refutan, el Tribunal de alzada, fundamentó su decisión en uno solo de los varios principios en que se sustenta la justicia ordinaria, previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), obviando los demás, tales como: Honestidad, probidad, legalidad, transparencia, igualdad, etc., atentando el debido proceso; asimismo refieren que, la afirmación que efectúa el Tribunal de alzada, respecto a que la valoración de las pruebas constituye un principio, es un craso error conceptual que lesiona el principio de probidad, pues se sugiere que un Tribunal o Juez de sentencia, valore prueba ilegal y que el Ministerio Público utilice la misma, lo que implica inobservancia de lo previsto en los arts. 13 y 71 del CPP.

Amplían su argumentación señalando que, el Tribunal de alzada manifestó que el juez debe anteponer la verdad de los hechos ante cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales; sin embargo, no hizo una correcta aplicación de este razonamiento en el presente caso, pues dispuso la nulidad de la Sentencia, en aplicación del principio de verdad material; empero, violentando las normas procesales previstas en los arts. 8, 12, 13 y 167 del CPP, que garantizan, por un lado, el derecho a la igualdad, en este caso de participar en el acto de necropsia, lo que no ocurrió, pues sólo se notificó a la parte acusadora, cuando, como procesados, tenían derecho a participar en el acto, impidiéndoles recusar al perito, controlar su labor o establecer puntos de pericia; y por otro, que no se valore prueba ilegalmente obtenida (Informe médico sobre la necropsia). Que, por el contrario constituye más bien verdad material incuestionable, que el perito no obtuvo elemento probatorio valedero en la necropsia, debido a las inasistencias en el acto, del representante del Ministerio Público y del policía asignado al caso; la ausencia de muestrario fotográfico; y que, no tuvieron conocimiento de la pericia ni la designación del perito, aspectos que, señalan, fue cabalmente aplicado por el Tribunal de sentencia, siendo por ello que, el principio de verdad material, más bien les es favorable. Agregan que, con esta decisión y argumentos del Tribunal de apelación, se vulnera los principios de contradicción del proceso penal e igualdad de las partes en la obtención y producción de la prueba, en contra del principio de debido proceso.

Asimismo refieren que, ante el soslayo de los demás principios previstos en el art. 180.I de la CPE, solicitaron Explicación, Complementación y Enmienda, a efectos de que el Tribunal de apelación manifieste por qué no hizo aplicación de los demás principios constitucionales; empero, no lo hizo, dejándolos en estado de indefensión, pues no saben, a ciencia cierta, cuál el razonamiento lógico para aplicar únicamente el principio de verdad material; por el contrario, el Tribunal de alzada, fundamentó que aplicó el Auto Supremo 067 de 11 de marzo de 2013, cuando éste resolvió un caso diferente, por los delitos de Difamación y Calumnia, y hace alusión a una prueba ilegalmente judicializada, lo que no ocurre en el caso de autos, debido a que la prueba MP-P2 sí fue judicializada al igual que la declaración del “dentista perito”.¡, por lo que, la referida doctrina legal, no podía aplicarse a este caso.

Con esa base fáctica, los recurrentes fundamentan que, el Tribunal de alzada ingresó en contradicción con los siguientes precedentes: Con el Auto Supremo 29 de 26 de enero de 2007, pues se vulneraron los principios de igualdad y de contradicción, al pretender la consideración de una prueba ilegal, habiendo sido una verdad acreditada que la occisa se suicidó; con el Auto Supremo 117 de 20 de abril de 2006, relativo al debido proceso, porque habiendo solicitado explicación de por qué no se aplicó los demás principios constitucionales; sin fundamentación, negó su petición; y, en relación a los Autos Supremos 067 de 11 de marzo de 2013 y 136 de 20 de mayo de 2013, pues prohíben anular la Sentencia, de verificarse, previa operación hipotética mental, que de no existir la prueba observada o no valorada, igualmente existen otros elementos probatorios que sustentan la resolución de instancia, siendo innecesario el reenvío, pues -aseguran- se llegaría al mismo resultado.

II.2. Recurso de casación de Bertha Miranda Gonzáles.

Previamente es preciso aclarar que, el contenido del memorial presentado por la nombrada recurrente, en lo medular de sus argumentos, son similares a las denuncias expresadas por los co-acusados, variando únicamente con relación a los precedentes contradictorios citados, en ese entendido, con la finalidad de no ingresar en reiteraciones y remitiéndonos a los argumentos expuestos precedentemente, a continuación se expondrá sucintamente el agravio consistente en que: El Tribunal de alzada incumplió los arts. 8, 13, 71 y 167 del CPP, acomodando su actuación a los defectos previstos en el los incs. 1) y 3) del art. 169 del citado Código, debido a que basó su decisión de anular la Sentencia absolutoria emitida en su favor, argumentando que la prueba pericial de necropsia MP-P2 no habría sido considerada por el Tribunal de sentencia, cuando el referido acto no se llevó a cabo observando las formalidades legales, ya que no contó con la presencia del representante del Ministerio Público, Policía asignado al caso, ni su persona, al no haber tenido conocimiento del mismo; por ende, refiere, dicha prueba nació muerta ante los ojos de la ley, y no puede ser valorada por ningún tribunal honesto, legalista e independiente, en ningún proceso.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Filomena Arce de Gonzáles y otros
Proceso
Asesinato y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia10 de junio de 2014AS/0237/2014-RAFuente oficial