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TSJ

AS/0237/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de julio de 2014Social 1era LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social 1era Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 237/2014

Sucre, 15 de julio de 2014

EXPEDIENTE:        S.76/2010

DISTRITO:                 La Paz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 540 a 543 y vuelta, interpuesto por Mamerto Cortez Ortega; del Auto de Vista N° 184/09 de 7 de agosto de 2009 (fojas 532 y vuelta), emitido por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso social por pago de sueldos devengados y otros seguido por el recurrente contra el Gobierno Municipal de Viacha, el memorial de respuesta de fojas 548 a 552, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que luego del tramite procesal, la Jueza Primero de Trabajo y Seguridad Social de El Alto del departamento de La Paz, dictó la Sentencia Nº 54/2008 el 22 de noviembre de 2008, (fojas 495 a 501 y vuelta), declarando IMPROBADA la demanda de pago de sueldos devengados y otros cursante de fojas 66 a 68 de obrados, debiendo en ejecución de sentencia procederse al archivo de obrados. En grado de apelación, deducida por el demandante, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por Auto de Vista Nº 184/09 de 7 de agosto de 2009, (fojas 532 y vuelta) CONFIRMÓ la Sentencia Nº 54/2008 de 22 de noviembre de 2008, cursante de fojas 495 a 501 de obrados.

El referido fallo motivó a la parte demandante a interponer el recurso de casación en el fondo y en la forma de fojas 540 a 543 y vuelta, en el que señala los siguientes argumentos:

Inicia su recurso realizando una extensa relación de hechos en los cuales hace conocer las circunstancias en las que fue nombrado Alcalde Municipal de Viacha, y su posterior suspensión indebida en contra de su voluntad bajo presiones físicas y sicológicas sin tener sentencia condenatoria ejecutoriada ni pena privativa de libertad, pidiendo a éste Tribunal Supremo sea considerado el Auto Constitucional Nº 0004/2003-0 por ser vinculante y de cumplimiento obligatorio conforme disponen los artículos 4 y 44 de la Ley del Tribunal Constitucional.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

Expresa que el Auto de Vista en los dos primeros párrafos del segundo considerando no hace más que repetir lo señalado en la Sentencia, ya que no se pronuncia sobre su reclamo en la apelación relativo a la conducta de la Jueza A quo que en su primera Sentencia Nº 28/2006 de 25 de septiembre señalaba de que no tenía competencia para dirimir el presente proceso laboral, afirmaciones que fueron rechazadas por la Sala Social y Administrativa Tercera, por lo que al haber manifestado que no tenía competencia y dar su opinión de manera negativa declarando improbada la demanda, ésta por ética profesional debía excusarse de seguir conociendo el proceso por haber adecuado su accionar a lo previsto por el numeral 9 del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil conforme manda el artículo 4 en su parágrafo I y siguientes del cuerpo de leyes mencionado, y al no hacerlo, sus actos son nulos de pleno derecho, aspectos no considerados por el superior en grado incurriendo en lo previsto por el inciso 1) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil, es decir han efectuado una interpretación errónea y violado la ley al no pronunciarse sobre su reclamo en apelación, no habiendo cumplido lo que manda el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, permitiendo se atente contra el debido proceso y la seguridad jurídica.

Indica que el Auto de Vista incurre en lo previsto por el inciso 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil cuando de manera oficiosa señala que la demandada habría cumplido con lo previsto en los artículos 3 inciso h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, afirmación contradictoria con lo ocurrido durante el trámite del proceso y la documentación cursante en obrados, ya que la parte demandada solo presentó documentación relativa al proceso penal seguido, demostrando parcialización con la parte empleadora, atentando contra la garantía constitucional del debido proceso.

Señala que el Auto de Vista falta a la verdad expresando aspectos que no sucedieron y de oficio indica que fue suspendido del cargo de Alcalde Municipal el 19 de noviembre de 2002, mediante Resolución Municipal Nº 69/2002, siendo que esta Resolución data de 12 de noviembre de 2002. Además indica que la Resolución Municipal Nº 69/2002 fue abrogada por el mismo Concejo Municipal dejando sin efecto su destitución ilegal teniendo su persona conocimiento de dicha Resolución, sin especificar a que fojas se encuentra la notificación con dicha Resolución a su persona, obviando el Tribunal pronunciarse sobre su reclamo de ilegalidad de la misma porque fue emitida con la firma de solo cinco Concejales, contraviniendo lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley Nº 2028, además el Consejo no puede abrogar sino solo reconsiderar las Ordenanzas y Resoluciones Municipales, con lo que queda demostrada la vigencia hasta la fecha de la Resolución Municipal Nº 69/2002 y por  ende, la suspensión ilegal, arbitraria y sin previo proceso de sus funciones de Alcalde Municipal, por lo que le corresponde el pago de sus derechos adquiridos por haber sido suspendido de sus funciones en contra de su voluntad y de manera unilateral, habiendo incurrido con este razonamiento en lo previsto por los incisos 1) y 2) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil causándole daños y perjuicios y atentando contra las garantías constitucionales, la seguridad jurídica y el debido proceso.

Añade que el Auto de Vista de manera incongruente señala que fue sometido a proceso interno, sin señalar a qué tipo de documento se refiere ni en que foja del expediente cursa, y afirma que fue declarado procedente, sin indicar si se cumplió con el debido proceso y en qué fojas de autos corre la notificación con el Auto de apertura del proceso y con la resolución a su persona, por lo que no se puede dar validez a un fallo donde se han violado las garantías constitucionales.

Que el Tribunal Ad quem no tomó en cuenta que la Resolución Municipal Nº 010/2003 de 11 de febrero de 2003 no tiene relación con su demanda de pago de derechos adquiridos pues no se pronuncia en absoluto sobre su situación laboral dentro del Municipio. Que la negligencia que se aduce a su persona está en el accionar de los miembros del Tribunal de Alzada al no haber revisado y valorado las pruebas que corren en obrados de fojas 95 a 173 donde desvirtúa todo lo afirmado por el Tribunal en grado superior.

Asimismo señala no ser evidente la aseveración de que al abandonar sus funciones de Alcalde Municipal ha creado un vacío administrativo en perjuicio del Municipio, el mismo que no se dio pues se puede evidenciar que el Concejo Municipal mediante Resolución Municipal Nº 075/2002 de fecha 25 de noviembre de 2002 designó a la alcaldesa interina, por lo que el Tribunal ha infringido lo dispuesto en los incisos 1) y 3) del artículo 253 del Código de Procedimiento Civil.

RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.

Expresa que al señalar el Tribunal Ad quem “…que el actor al no haber solicitado el cumplimiento de la Resolución Municipal Nº 70/2002 pese a tener conocimiento de ella, implica abandono de sus funciones injustificadamente…”, ha violado las formas esenciales del proceso, al emitir su fallo de manera ultra petita, transgrediendo lo mandado por el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, por haber dado valor legal a una Resolución que ha sido emitida al margen de lo dispuesto por la Ley de Municipalidades y que la vigencia o validez de la indicada resolución no fue objeto de reclamo en la contestación a su apelación por la parte demandada, habiendo infringido lo señalado en el inciso 4) del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Tampoco se ha pronunciado sobre sus reclamos efectuados en el proceso ante el juez inferior como el de aclaración, complementación y enmienda afectando el debido proceso y confirmando la sentencia de primera instancia en base a fundamentos ajenos a la realidad donde no se ha respetado los principios laborales señalados en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 28699, y de manera injusta y faltando a la verdad se le niega la pretensión de su demanda principal sin fundamento de derecho, violando sus derechos laborales reconocidos por la Constitución Política del Estado.

Concluye su recurso solicitando a este Tribunal Supremo CASE el Auto de Vista y declare probada la pretensión de su demanda ordenando el pago de sus derechos adquiridos.

CONSIDERANDO II: Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación, para su resolución es menester realizar las siguientes consideraciones:

Previamente y antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto por la parte demandante, se deja establecido que el mismo es innecesariamente extenso, reiterativo, abundante en detalles, carente de técnica jurídica y pericia procesal.

RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.

El recurrente confunde sus argumentos de fondo con argumentos inherentes al recurso en la forma, expresando entre otros que la Juez A quo por ética profesional debía excusarse de seguir conociendo el proceso por haber adecuado su accionar a lo previsto por el numeral 9 del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil “…al no haber observado estos preceptos ha hecho que sus actos sean nulos de pleno derecho, aspectos que no fueron considerados por el superior en grado, incurriendo de esta manera en lo previsto por el numeral 1) del artículo 253 del Código Adjetivo Civil” (las negrillas son añadidas), y que al no haber tomado en cuenta el Tribunal de Alzada lo denunciado en su solicitud de aclaración, complementación y enmienda “…no cumplió con lo que manda el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial…”

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Datos del proceso

Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia15 de julio de 2014AS/0237/2014Fuente oficial