Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 237/2014.
Sucre, 21 de agosto de 2014.
Expediente: SSA.II-LP.237/2014.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 349 a 355, interpuesto por Cimar Lamberto Chacón Pinto, contra el Auto de Vista Nº 020/2014 de 6 de febrero (fs. 346 a 347), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por el recurrente, contra la Universidad Pública de El Alto (UPEA), el Auto Nº 121/2014 de 14 de mayo, que concedió el recurso a fs. 361, los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 002/2013 de 7 de enero (fs. 214 a 218), declarando probada la demanda de fs. 43 a 46 de obrados e improbada la excepción de cosa juzgada de fs. 82, consiguientemente, la UPEA cancele a favor del actor, por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo, vacación y salarios devengados; la suma total de Bs.73.658,99.- (setenta y tres mil seiscientos cincuenta y ocho 99/100 bolivianos).
En grado de apelación formulada por ambas partes (fs. 318 a 319 y 331 a 333, respectivamente), la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 020/2014 de 6 de febrero (fs. 346 a 347), revocó en parte la Sentencia Nº 002/2013 de 7 de enero (fs. 214 a 218), con la exclusión de los conceptos de indemnización y desahucio, haciéndose la nueva liquidación por un monto total de Bs.38.323,09.- (treinta y ocho mil trescientos veintitrés 09/100 bolivianos).
Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 349 a 355, interpuesto por Cimar Lamberto Chacón Pinto, en la que la parte acusó lo siguiente:
1.- De acuerdo al auto de vista impugnado, se incurrió en un despropósito inaceptable al considerar que las sanciones impuestas por el Tribunal de Procesos Universitarios se adecuan a lo establecido por la Ley General del Trabajo como causal de despido, mismo que constituye en una aberración a las normas jurídicas procesales, puesto que, con el afán de direccionar a toda costa una resolución adversa a los derechos adquiridos por el demandante, la resolución del tribunal ad quem estableció que: “…y no como contradictoriamente afirma el actor en su demanda (43-36 vta.), que se produjo su retiro indirecto por falta de pago de haberes, constituyéndose en un retiro forzoso”; lo que demuestra que hubo una negligente e incorrecta compulsa y valoración de pruebas.
Señaló, que la resolución de segunda instancia, estableció que de acuerdo a obrados cursa prueba que demostró que el despido fue justificado en virtud de los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, por lo que no corresponde el pago de desahucio e indemnización contemplados en el art. 13 de la Ley General del Trabajo. Al respecto, cabe mencionar que según la Resolución Nº 008/2010 del Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, sancionaron con la destitución y expulsión del actor, al incurrir supuestamente en faltas graves y muy graves por su participación en el irregular trámite de remisión de listas de los consejeros del Honorable Consejo Universitario de la gestión 2005, a la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA); al respecto, estas faltas no se adecuan ni están contempladas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, lo que significa que se aplicó erróneamente la normativa.
Que, el auto de vista recurrido no especificó en su análisis jurídico que incisos de los artículos citados, fueron los vulnerados, al referir únicamente “en obrados cursa prueba que demuestra que el despido fue justificado conforme prevé el Art. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario”, entendiéndose que son todos los articulados de la Resolución Nº 008/2010 los que serían causales de destitución, dejando al actor en incertidumbre jurídica procesal que vulneró su derecho a conocer el delito o la falta por las que no se reconocen sus derechos laborales.
Que, el reglamento de procesos universitarios, como se describió y demostró en las causales de procesamiento, no son compatibles, con lo estipulado en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Decreto Reglamentario, mucho menos con la Constitución Política del Estado en materia laboral, derechos y garantías constitucionales; por lo que, las sanciones impuestas no pueden estar contempladas dentro de la normativa laboral antes citada, inadecuación del Estatuto Orgánico y Reglamentos Generales a las normas del sistema de la universidad boliviana y en consecuencia, el despido fuera de marco legal no tiene efecto jurídico legal.
2.- De acuerdo al auto de vista impugnado, al actor no le correspondía el pago de sus salarios demandados, puesto que al ser suspendido de manera ilegal de funciones administrativas y académicas, extendiéndose a más de 2 años sin salarios; empero, de acuerdo a la prueba ofrecida, se mantuvo el vínculo laboral vigente con la institución; utilizando el tribunal ad quem el argumento de que los salarios se pagan proporcionalmente al trabajo realizado, olvidando que ningún trabajador puede ser suspendido sin goce de haberes, conforme lo establece la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0076/2012 de 12 de abril; incurriendo en la transgresión de los arts. 116.I de la Constitución Política del Estado, 8 inc. 2) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el 14 inc. 2) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.- La parte recurrente expresó que prueba de que no hubo valoración correcta de la prueba en el auto de vista emitido, producto de una pobre argumentación, en la cual se confirma que el demandante aceptó su destitución y expulsión; al respecto, se demostró en todas las instancias procesales internas, como judiciales, que el proceso instaurado fue el resultado de la realización de un proceso administrativo injusto e inequitativo, alejado de los principios generales del derecho, ignorando por completo la presunción de inocencia, seguridad jurídica, garantía del debido proceso y principios procesales consagrados por los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 178 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado; realizando una inapropiada interpretación, que por reclamar los salarios devengados y beneficios sociales supone el consentimiento del despido y destitución y por ende aceptar las sanciones impuestas, inobservando también el art. 48.III de la norma suprema; asimismo, el tribunal ad quem, también omitió que la parte demandada en ningún momento desvirtuó con pruebas las acciones del demandante, amparándose siempre en la Resolución Nº 008/2010 plagada de irregularidades como se demostró con anterioridad, en completa vulneración de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, 48 parágrafos I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado.
4.- Además de la valoración sesgada de la prueba y evidentes contradicciones, la resolución de segunda instancia concluyó que se estableció que la fecha de conclusión de la relación laboral es el 30 de julio de 2010; sin embargo, olvidó lo manifestado en el art. 7 del Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA; mismo que estableció en su inc. 3) que la última etapa en los procesos universitarios es el Tribunal Permanente de Apelaciones del Honorable Consejo Universitario y no así el inc. 2) referido al Tribunal de Procesos Universitarios, como se pretende favorecer a la parte demandada.
De la misma manera, nunca entendieron que el actor se encontraba suspendido de sus funciones administrativas y académicas sin goce de haberes desde el 18 de febrero de 2010 y que los posteriores meses, de febrero a diciembre, sus salarios fueron retenidos. Si bien es cierto que se indica, que el 28 de septiembre del citado año, concluyó el periodo de funciones, es decir, 1 gestión como director de carrera de comunicación social, de acuerdo al art. 49 inc. 3) del Estatuto Orgánico de la UPEA, relativo al periodo de funciones de 2 años improrrogables y sin reelección, hecho que la parte actora reclamó dentro de la demanda laboral y posterior solicitud de reincorporación a la demanda de segundo año; solicitud que no fue impugnada por la parte demandada; por lo que solicitó se incorpore el segundo año –por la gestión 2011- al mandato de funciones como Director de Carrera; reiteró al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0076/2012.
5.- Respecto a la antigüedad, manifestó que el tribunal de segunda instancia equivocó la compulsa y valoración de las pruebas al suponer que el demandante cobró parte del beneficio de antigüedad, sin que existan pruebas contundentes que demuestren tal hecho o los montos supuestos que se habrían cobrado, reflejando contradicciones al no percatarse que la parte demandada invocó la improcedencia de tal derecho; consiguientemente, esta incorrecta compulsa, infringe los derechos tutelados, por no considerar que las normas laborales se interpretan y aplican bajo los principios de primacía de la realidad, de proteccionismo e inversión de la carga de la prueba consagrados por los arts. 162 de la norma suprema de 1967, 46.II y 48.II, III y IV de la Constitución Política del Estado vigente.
6.- Finalmente, manifestó que, además de las infracciones señaladas, el auto de vista impugnado carece de motivación y fundamentación, misma que no conduce a una correcta aplicación de la justicia, donde no prevalece la verdad material sobre la verdad formal, como lo establece el art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justica, compulsando los datos del proceso, determine casar el auto de vista emitido por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y deliberando en el fondo, declarar probada la demanda de fs. 43 a 46 de obrados.
CONSIDERANDO II: Que, así interpuesto el recurso de casación, de la revisión de los antecedentes procesales, se establece lo siguiente:
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