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TSJ

AS/0237/2014

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2014Social LiquidadoraMag. Carmén Nuñez Villegas
Proceso
Sala
Social Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

AUTO SUPREMO Nº 237/2014

Sucre, 24 de noviembre de 2014

EXPEDIENTE:        S.161/2010

DISTRITO:                 Santa Cruz

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 193 a 197 y vuelta, interpuesto por Gonzalo Paz Arauco Roca, en representación legal de la Fundación Agrocapital, en virtud del Testimonio de Poder Nº 108/2009, otorgado por ante la Notaría de Fe Pública Nº 42, correspondiente al Distrito Judicial de Cochabamba a cargo de Gonzalo Alfonso La Torre Heredia (fojas 177 a 181 y vuelta), del Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Santa Cruz, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Liliana Aliaga de Paz Roca contra la recurrente, el Auto de concesión del recurso de fojas 201 y vuelta, los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montero, Provincia Santisteban del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia de 10 de septiembre de 2009 (fojas 132 a 136 y vuelta), declarando PROBADA la demanda de fojas 6 a 8 e IMPROBADA la excepción de prescripción opuesta por el demandado sobre el pago de primas anuales; en consecuencia, dispone que la demandada, representada por Gonzalo Paz Arauco Roca, pague a favor de la actora, dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia, el monto determinado por concepto de beneficios sociales, de acuerdo con la liquidación siguiente:

Tiempo de servicios:        8 años, 8 meses y 25 días

Salario indemnizable:        Bs. 2.200,00

Desahucio:        Bs.        6.600,00

Indemnización:        Bs.        19.219,37

Aguinaldo del último año:        Bs.        549,99

Prima gestiones 2007 y 2008:        Bs.        4.746,50

Sueldo devengado:        Bs.        1.100,00

SUB TOTAL        Bs.        32.215,86

Menos descuento (fojas 58):        Bs.        15.254,25

TOTAL        Bs.        16.961,61

Dispone asimismo, que el monto determinado deberá ser cancelado en el plazo fijado, más las actualizaciones y reajustes del 30% dispuesto por el Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

En grado de apelación, por Auto de Vista de 2 de diciembre de 2009 (fojas 168 a 169 y vuelta), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, CONFIRMÓ EN PARTE la Sentencia apelada, determinando el monto a ser cancelado, de acuerdo al siguiente detalle:

Tiempo de servicios:        8 años, 8 meses y 25 días

Salario indemnizable:        Bs. 2.200,00

Desahucio:        Bs.        6.600,00

Indemnización:        Bs.        19.219,37

Aguinaldo:        Bs.        549,99

Sueldo devengado:        Bs.        1.026,66

SUB TOTAL        Bs.        27.396,02

Menos descuento (fojas 58):        Bs.        15.254,25

TOTAL        Bs.        12.141,77

Continúa la Resolución de Vista, indicando que la demandada deberá cancelar el monto determinado de acuerdo a la liquidación precedente, a tercero día de su legal notificación, sujeto a mantenimiento de valor, agregando la multa del 30% dispuesta por el Decreto Supremo Nº 28699. Sin costas por la modificación.

Que, del referido Auto de Vista, Gonzalo Paz Arauco Roca, interpuso el recurso de casación de fojas 193 a 197 y vuelta, en el que se señalan los siguientes argumentos:

Luego de hacer referencia a su personería, la admisibilidad del recurso y el recurso de casación en el fondo, el recurrente acusa error de hecho en la apreciación  valoración de la literal de fojas 58, citando como precedente jurisprudencial sobre el error de hecho, el Auto Supremo Nº 228 de 5 de mayo de 2008, correspondiente a la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia.

Alega que en el caso concreto, se compulsó incorrectamente el contenido de la literal de fojas 58, tomando como pago a cuenta la suma de Bs. 15.254,25 cancelada el 31 de diciembre de 2006 a favor de la demandante por concepto de beneficios sociales, cuando “…dicho pago fue efectuado por indemnización por tiempo de servicios…” Agrega que tratándose de una relación laboral de plazo indefinido, debió tomarse esa suma como pago definitivo y no a cuenta de la liquidación final como concluyeron los de instancia.

Observa el recurrente el inciso 2) del tercer considerando del Auto de Vista impugnado, cuyo texto refiere: “…que si bien se acredita un pago de la suma de Bs. 15.254,25 a fs. 58, empero el mismo no acredita el concepto y conceptos traducidos en una “Liquidación” a los que se imputa dicho pago, pues siendo el mismo genérico como pago de Beneficios Sociales, no puede apreciarse su legalidad y exención de arbitrariedad en la misma…” Del mismo modo, en relación con el inciso 4) del quinto considerando de la Resolución de Vista, observa que el Tribunal de Alzada expresó: “Que, la parte demandada ha presentado un pago de Beneficios Sociales en el cual no establece los conceptos que se cancelaron.”

En relación con lo anterior, el recurrente describe a continuación el texto del punto primero del documento de fojas 58, manifestando luego que a efecto de aclarar y hacer notar puntualmente el error de hecho, señala:

Que el título del documento de fojas 58 indica que se trata de pago de beneficios sociales; que la última parte de la cláusula primera del referido documento, alude al pago de beneficios sociales por servicios prestados entre el 19 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006; y que los beneficios sociales son solamente dos, es decir, indemnización y desahucio, por lo que no queda duda que el pago efectuado, fue por concepto de indemnización por servicios prestados entre el 19 de julio de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2006, debiendo aplicarse al respecto, el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, constituyendo el documento auténtico que demuestra la equivocación manifiesta del juzgador, precisamente la literal de fojas 58, en virtud de lo cual solicita la aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial.

Posteriormente acusa error de derecho en la compulsa de la confesión judicial provocada deferida por la actora y que cursa de fojas 117 a 119, sobre la que el Tribunal de Alzada desconoció el valor probatorio que le atribuye el artículo 167 del Código Procesal del Trabajo. Añade que debe ser considerada la respuesta a la pregunta sexta del interrogatorio que correspondió a la confesión judicial provocada, señalando que si la demandante contestó categóricamente que el concepto del dinero pagado correspondió a indemnización por tiempo de servicios, cómo es posible que los juzgadores de instancia hubieran concluido que no se especificó el concepto por el que fue paga la suma de dinero señalada.

Más adelante expresa que se produjo aplicación indebida de la ley, indicando que de acuerdo con la jurisprudencia, ello se produce “…Cuando el juzgador aplica una disposición legal inaplicable al caso, o deja de aplicar una norma que sí es aplicable.” Argumenta que en el caso presente, los de instancia dejaron de aplicar el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 21431 de 10 de noviembre de 1986, reiterando asimismo que se trató de una relación de trabajo de plazo indefinido, con todas la implicancias que de ello se derivan.

Aduce posteriormente, que el documento de fojas 58, corresponde al pedido expreso de la demandante, por lo que se procedió a cancelar la suma de Bs. 15.254,25 por concepto de indemnización y que el documento aludido se encuentra reconocido.

A continuación cita jurisprudencia desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, alegando que en aplicación del Decreto Supremo Nº 21431, los pagos por concepto de indemnización por tiempo de trabajo en relaciones de trabajo de carácter indefinido, no pueden reputarse como anticipo de la liquidación final, constituyendo pagos consolidados y definitivos, quedando pendiente de pago simplemente su indemnización por el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 hasta el 14 de abril de 2009.

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Magistrado relator
Carmén Nuñez Villegas
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2014AS/0237/2014Fuente oficial