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TSJ

AS/0237/2015-RA-L

Tribunal Supremo de Justicia
3 de junio de 2015Penal LiquidadoraMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Estafa
Sala
Penal Liquidadora
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 237/2015-RA-L

Sucre, 03 de junio de 2015

Expediente : La Paz 69/2010

Parte Acusadora: Justina Cusi Sánchez de Azeñas

Parte Imputada : Fernando Ticona Balajar y otros

Delito : Estafa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2010, cursante de fs. 496 a 498 vta., Fernando Ticona Balajar y Elba Sonya Aquino Cantuta, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Justina Cusi Sánchez de Azeñas contra los recurrentes, además de Policarpio Pablo Ticona Apaza y Modesta Balajar de Ticona (fallecida), por la presunta comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, el Juez Tercero de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, pronunció la Sentencia de 30/2009 de 24 de noviembre (fs. 450 a 456), declarando a Fernando Ticona Balajar y Elba Sonya Aquino Cantuta, autores de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiéndoles, a cada uno de los imputados, la pena de tres años de reclusión, mas multa de cien días, a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, así como al pago de costas procesales y reparación del daño, a calificarse en ejecución de Sentencia. Por otra parte, declaró a Policarpio Pablo Ticona Apaza absuelto de la comisión del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 relacionado con el art. 23, ambos del CP, sin costas por ser excusable.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Fernando Ticona Balajar y Elba Sonya Aquino Cantuta, interpusieron recurso de apelación restringida (fs. 460 a 465), resuelto por Auto de Vista 177/2010 de 31 de marzo (fs. 482 a 484.), pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, que declaró improcedente el recurso y confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificados los imputados Fernando Ticona Balajar y Elba Sonya Aquino Cantuta con el referido Auto de Vista el 4 de mayo de 2010 (fs. 485), Armando Zuna Cuizara interpuso recurso de casación el 10 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Los recurrentes acusan al Tribunal de alzada, de convalidar los defectos absolutos denunciados en el recurso de alzada, emitiendo, al igual que el juzgador de mérito, un fallo sin el debido fundamento respecto a cómo es que se demostró la existencia del delito de estafa en sus conductas. Afirman que el Auto de Vista incurrió en defecto absoluto por vulnerar derechos y garantías constitucionales, entre ellos, el derecho a petición, el debido proceso, la debida fundamentación de las resoluciones y “falta de elementos probatorios” (sic). Invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 472 de 8 de diciembre de 2005, 14 de 26 de enero de 2007, 122 de 24 de abril de 2006, 702 de 24 de noviembre de 2004 y 417 de 19 de agosto de 2003.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Justina Cusi Sánchez de Azeñas
Demandado
Fernando Ticona Balajar y otros
Proceso
Estafa
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia3 de junio de 2015AS/0237/2015-RA-LFuente oficial