Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2015-RA
Sucre, 07 de abril de 2015
Expediente : La Paz 29/2015
Parte acusadora : José Luis Valencia Avendaño
Parte imputada : Lucía Fuentes Nina
Delitos : Difamación, Calumnia e Injuria
RESULTANDO
Por memorial presentado el 6 de febrero de 2015, cursante de fs. 538 a 547 vta., José Luis Valencia Avendaño, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre, y su Auto Complementario, de fs. 500 a 503 vta. y 506, pronunciados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el recurrente contra Lucía Fuentes Nina, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 36/2013 de 4 de diciembre (fs. 433 a 439), el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Lucía Fuentes Nina, absuelta de los delitos de Difamación, Calumnia e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 283 y 287 del CP, sin costas por ser excusable.
b) Contra la mencionada Sentencia y su Auto Complementario (fs. 441 vta.), el querellante y la imputada formularon recursos de apelación restringida (fs. 460 a 468 y 471 a 477), resueltos por el Auto de Vista 76/2014 de 28 de octubre (fs. 500 a 503 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que confirmó la Sentencia apelada.
c) El 30 de enero de 2015 (fs. 507), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario (fs. 506), y el 6 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
El recurrente, luego de realizar una amplia transcripción de las denuncias de su apelación restringida, así como de los fundamentos del Auto de Vista impugnado, denuncia falta de fundamentación en las resoluciones impugnadas, como defecto absoluto, señalando que el Tribunal de alzada no resolvió y por lo tanto no fundamentó los agravios denunciados en la apelación restringida, referidos a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva y la errónea aplicación de la ley adjetiva, limitándose a realizar una sucinta transcripción y relación de los documentos, de los actuados procesales, asumiendo conclusiones genéricas, adoleciendo de un elemento objetivo de pertinencia jurídica y convirtiéndose en una caprichosa decisión de hecho; que a su criterio le causa indefensión vulnerando de esta manera la garantía constitucional del debido proceso, las reglas de fundamentación, la previsión del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el principio de contingencia procesal y de legalidad; e incurriendo en contradicción con la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 512/2007 de 11 de octubre y 410/2006 de 20 de octubre.
Identifica además como otros precedentes contradictorios los siguientes Autos Supremos: 40/2005 de 17 de febrero, 432/2005 de 15 de octubre, 524/2006 de 17 de noviembre, 546/2006 de 11 de diciembre, 448/2007 de 12 de septiembre, 317/2003 de 13 de junio y 73/2012 de 11 de mayo.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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