Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 237
Sucre, 22 de abril de 2015
Expediente : 568/2010-S
Demandante : Enrique Barrios Rodríguez
Demandado : Caja Petrolera de Salud
Distrito : La Paz
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Freddy Ernesto Castro Oviedo representante de Enrique Barrios Rodríguez (fs. 180 a 184), contra el Auto de Vista No 239/09 de 23 de octubre pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz (fs. 163 y vta.); dentro del proceso laboral de reliquidación de beneficios sociales seguido por el recurrente contra la Caja Petrolera de Salud; el Auto Nº 398/10 de 16 de septiembre (fs. 194) que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I
I.1 ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 204/2008 de 16 de diciembre, declarando: improbada la demanda de fs. 3 a 5 de obrados; probada la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción planteada de fs. 31 a 35 de obrados.
I.1.2 Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por el demandante de fs. 133 a 136 vta., resuelto mediante Auto de Vista Nº 239/09 de 23 de octubre de fs. 163 vta., que revocó en parte la Sentencia Nº 204/08 de 16 de diciembre, así como su Auto complementario de 18 de febrero de 2009, cursante a fs. 129. Disponiéndose que en ejecución de fallos se proceda a la actualización de los beneficios sociales en aplicación a lo previsto por el DS Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992. Sin costas.
I.2 RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación, se extrae como motivos del mismo, lo siguiente:
a) Bajo el rótulo de “Violación a la aplicación del pago del 30% del DS Nº 28699 en su artículo noveno” (sic), señala el recurrente que el Tribunal de apelación dispuso que el pago efectuado, fue anterior a la promulgación del DS Nº 28699, y que por esta razón no corresponde el pago ni la aplicación del referido Decreto; no valorándose por consiguiente los hechos que precedieron al retiro indirecto por rebaja de salarios, y que fueran acreditados por las literales de fs. 143 a 154: Convenio Interinstitucional; homologación de aquel ante el Ministerio del Trabajo; carta del Director Ejecutivo a la Administradora Regional para el cumplimiento del acuerdo; parte de baja de Enrique Barrios; carta de Enrique Barrios a la Administradora pidiendo se dé cumplimiento al acuerdo, todos con fechas posteriores a marzo de 2006; confesión a fs. 156 vta. y 157 que afirman que por convenio de 09 de junio de 2006, se llegó a un acuerdo, el trabajador se acoge al retiro indirecto por rebaja salarial el 15 de septiembre de 2006.
Que por todas las pruebas mencionadas, se demuestra que el pago de la rebaja salarial se tomó en cuenta los meses de enero, febrero y marzo de 2006, como señala la misma entidad a fs. 156 vta., pero se siguió trabajando hasta la conminatoria de presentación de la carta de retiro voluntario del 15 de septiembre del mismo año, situación en la que entro en vigencia el DS Nº 28699, correspondiendo dar lugar al cumplimiento de su art. 9.
b) El recurrente añade que el Tribunal violentó el art. 13 de la LGT, que determina y consigna el pago por desahucio tomando en cuenta el salario indemnizable es de tres meses y no de uno, en cambio por los finiquitos legalizados, cursantes “a fs. 29, 50, 86 y 115 se tiene que en la suma del salario indemnizable, se consigna en la casilla el monto de 19.775,80 y en la casilla correspondiente al pago de este derecho que corresponde a que se multiplique por tres meses de salario, se tiene el pago de Bs. 19.265,40, es decir aún menos del salario indemnizable a un mes. Cuando lo que corresponde por el pago de este derecho es la suma de Bs. 59.322,40.-, existiendo una retención en este rubro de 40.061,60” (sic.).
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