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TSJ

AS/0237/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
21 de marzo de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Abuso Deshonesto
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 237/2016-RA

Sucre, 21 de marzo de 2016

Expediente : Cochabamba 12/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Glovis Morales Bernal

Delito : Abuso Deshonesto

RESULTANDO

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2016, cursante de fs. 380 a 384, Glovis Morales Bernal, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 45 de 07 de enero de 2016 fs. 372 a 377 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Delia Yvana Osco Vila contra el recurrente por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. 2) y 3) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia de 17 de julio de 2013 (fs. 293 a 299), El Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Glovis Morales Bernal, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto con agravante, previsto y sancionado por los arts. 312 y 310 inc. 2) y 3) del CP, imponiéndole la pena de dieciocho años presidio.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Glovis Morales Bernal (fs. 314 a 330 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, habiendo sido resuelto por Auto de Vista 045 de 07 de enero de 2016 (fs. 372 a 377 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró Improcedente la apelación interpuesta confirmando la Sentencia apelada.

c) El 25 de enero de 2016 (fs. 378), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista y el 1 de febrero del mismo año, interpuso recurso de casación, mismo que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, cursante de fs. 380 a 384, se extrae el siguiente motivo:

Efectuado el desarrollo doctrinal de lo que se entiende por presunción de inocencia, derecho a la defensa y el debido proceso, refiere que de acuerdo a lo establecido por el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE), ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oído y juzgado previamente en un debido proceso, citando también el Auto Supremo 372 de 22 de junio de 2004, denuncia que el Tribunal de alzada no efectuó un correcto control sobre la Sentencia apelada, pues no constató la notoria carencia de objetividad del Tribunal A quo en el proceso de subsunción del hecho al derecho, al no valorar correctamente toda la prueba producida conculcando el sistema de la sana critica reglada por el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Sobre el agravio señala que en el segundo considerando del Auto de Vista recurrido se efectuó la transcripción de los Autos Supremos 214 de 27 de marzo del 207 y la Sentencia Constitucional 0903/2012 de 22 de agosto, manifestando que la Sentencia impugnada se encontraba debidamente fundamentada; sin embargo, para que dicha conclusión sea considerada como tal se debería tomar en cuenta que toda Sentencia debe ser descriptiva, fáctica y jurídicamente fundamentada, tal cual establece el Auto Supremo 073/2013-RRC de 19 de marzo, que estableció claramente que la estructura de una Sentencia debe contener una fundamentación, fáctica, analítica o intelectiva, mismas que a decir del recurrente no contiene la Sentencia apelada y que el Tribunal de alzada no los consideró, señalando que en cuanto a la fundamentación fática, las pruebas judicializadas no fueron valoradas ni fundamentadas de la forma adecuada expresando que en cuanto a toda la prueba producida en juicio se debió especificar qué es lo que se demostraba con cada una de ellas labor incumplida en su control por parte del Tribunal de alzada y que ante dicha falencia se establecería la concurrencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación.

Continua que durante todo el juicio oral celebrado no se llegó a probar con toda certeza que su persona sea el autor del supuesto delito, pues la Sentencia impugnada se fundó en declaración testificales contradictorias, en Conclusión el Auto de Vista impugnado no efectuó un correcto control sobre la valoración de la prueba otorgada por los miembros del Tribunal A quo ya que simplemente se efectuó a realizar un listado de las pruebas de cargo sin contener el valor legal que demuestre que su persona sea el autor de los hechos acusados; asimismo, el argumento del Auto de Vista referido a que la pena impuesta es la correcta porque se trató de dos víctimas y que como manifestó el Tribunal de Sentencia no demostró arrepentimiento, el recurrente señaló que al respecto no tenía por qué hacerlo ya que no hizo nada a sus hijas, además observo que no se fundamentó porqué el Tribunal de alzada asumió que la pena impuesta fue adecuada en base al “concurso”, sin establecer a qué tipo de concurso se refiere. Respecto de la falta de fundamentación y vulneración del debido proceso invocó los Autos Supremos 214 de 28 de marzo de 2007 y 296 de 22 de junio de 2010 refiriendo que las sentencias deben expresarse en sus conclusión están fundadas en pruebas de valor decisivo además de aplicarse la sana critica.

III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Glovis Morales Bernal
Proceso
Abuso Deshonesto
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia21 de marzo de 2016AS/0237/2016-RAFuente oficial