Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo N° 237/2016.
Sucre, 05 de agosto de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-TJA.367/2015.
Distrito: Tarija.
Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.
VISTOS: El recurso de casación de fondo de fs. 850 a 853 vta., interpuesto por Tomas Rojas Sánchez, contra el Auto de Vista N° 200/2015 de 2 de octubre, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, contra el recurrente, la respuesta de fs. 860 a 862 vta., el auto interlocutorio a fs. 863 que concedió el recurso; los antecedentes procesales, y;
CONSIDERANDO I: Qué, siendo tramitado el proceso coactivo fiscal, la Juez de Partido Administrativo, Coactivo, Fiscal y Tributario de Tarija, emitió la Sentencia N° 06/2011 de 14 de noviembre, cursante de fs. 701 a 714, declarando probada en parte la demanda de fs. 58 a 59 vta., disponiendo: Primero modificar el cargo original de la Nota de Cargo N° 17/2009, reduciendo la suma liquida y exigible de $us.252.-, segundo; Girar Pliego de Cargo N° 06/2011, en contra de Tomás Rojas Sánchez, por disposición arbitraria de bienes patrimoniales del Estado, concurriendo indicios de responsabilidad civil personal, sujeto a la aplicación del art. 77. h del Sistema de Control Fiscal por un cargo definitivo de Bs. 1.760.-, equivalente a $us.-252. Sin costas.
En grado de apelación formulada por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, representado por Angélica Adriana Rodríguez Vacaflores, de fs. 716 a 721 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal de Justicia de Tarija, mediante Auto de Vista N° 200/2015 de 2 de octubre, cursante de fs. 835 a 847 vta., revocó parcialmente la sentencia apelada, modificando el monto del Pliego de Cargo en contra de Tomás Rojas Sánchez, en la suma de Bs.418.393.00.-, equivalente a $us.51.736.00.-, conforme a lo terminado en la Nota de Cargo N° 17/2009 cursante de fs. 62 vta. a 63, más los intereses a calcularse en ejecución de sentencia. Sin costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 850 a 853, interpuesto por Tomás Rojas Sánchez, manifestando:
Que, el tribunal de alzada sostuvo que, no constituyen prueba la documentación aportada durante el periodo de prueba vigente, prueba documental de fs. 80 a 170, que contienen toda la veracidad y legitimidad de un hecho real de entrega de materiales, bienes de reparación de vehículos de las instituciones policiales y militares.
Sostuvo que, el tribunal ad quem, ingresó en discrecionalidad y valoración incorrecta, atribuyéndole la cifra de Bs.-418.393.-, sin embargo, en las actas consta la firma y sello de las instituciones o unidad policial y militar totalmente identificable la persona, el cargo e institución a la que pertenece, las cuales no tienen valor probatorio para el tribunal ad quem, restándole valor legal bajo suposiciones y deducciones considera que todo descargo presentado que va de fs. 80 a 200, son calificadas de mala fe, no confiables, deduciéndose su invalidez legal, en franca vulneración a su derecho a la defensa, porque dicha prueba fue adjuntada dentro del término legal y con documentación original, que contienen toda la veracidad y confiabilidad de dichos documentos, correspondiendo su valoración, las cuales corroboran la entrega de materiales a favor de las instancias destinatarias las contrataciones efectuadas por la Sub Prefectura del Programa de Seguridad Ciudadana a favor de las diferentes unidades policiales acantonadas en la provincia Gran Chaco en las gestiones 2005 y 2006.
En este contexto sostuvo que, para el tribunal ad quem, nada tuvo credibilidad, en franca violación, infracción y aplicación errónea de los arts. 399 y 401 del CPC.
Que el tribunal de alzada no se pronunció sobre el memorándum N° 046/2004 de 7 de abril, curarte a fs. 16, en la que se lo designa como Ayudante de Seguridad Ciudadana de la Sub Prefectura de Yacuiba, pero que nunca tuvo designación como Responsable del Programa o del Área de Seguridad Ciudadana, es decir, como simple funcionario con nivel 12, con un sueldo de Bs.2.225.-.
El tribunal ad quem, no es integral, objetivo y ecuánime en su análisis y valoración de los documentos de descargo, al restarle valor y autenticidad a los documentos y actas de entrega que va de fs. 80 a 170 de obrados, pues dicho tribunal, solo tuvo análisis y cuidado para revisar las fechas consignadas en las notas de salida de almacenes, de materiales y las fechas de las actas de descargo, de recepción y conformidad suscrita por los destinatarios aportadas como descargo al presente proceso, pero no tuvo la prolijidad de revisar las fechas de las notas de ingreso de materiales a almacenes respecto a las fechas de las notas de salida de almacenes.
Denunció que, el citado tribunal, no valoró correctamente los descargos documentados efectuados por el coactivado, respecto a la Nota de Cargo N° 17/2009, Pliego de Cargo.
El Tribunal de alzada sustenta su observación sobre la contratación del Comprobante 887 de 28 de octubre de 2005 referente a materiales recibidos por el coactivado y no existe constancia de entrega de dicho material al Comando de frontera Policial. Al respecto sostuvo que a fs. 80, consta el acta de entrega y recepción de 20 de marzo de 2006, la cual contiene la descripción del detalle de materiales que fueron entregados, a fs. 81 consta la solicitud de uniformes y accesorios para la policía de 12 de septiembre de 2005, y la constancia de entrega de dichos materiales, a fs. 197, consta el Informe Policial de 15 de agosto de 2006, donde se confirma la recepción de 22 gorras y por otro parte, el acta de entrega y conformidad de 16 de noviembre de 2005, donde consta la entrega detallada de varios materiales y uniformes a la policía, teniendo dichos documentos, toda la veracidad y confiabilidad.
Sobre el comprobante 944 de 16 de noviembre de 2005referido a material policial, y que un resto de materiales no habría sido entregado. Al recepto, a fs. 197 de obrados, se confirmó la recepción de chalecos y por otro lado, a fs. 198, consta la recepción de 20 chalecos de identificación personal de servicio, en consecuencia, al estar documentado la entrega de los chalecos, no puede se le puede atribuir responsabilidad.
Sobre el Comprobante 98 de 28 de febrero de 2005, relativo a la compra de repuestos y gomas para vehículos policiales, los mismos fueron entregados en fecha 13 de julio de 2005; con relación al Comprobante 312 de 5 de mayo de 2005, referente a llantas, se evidencia que fueron entregadas para distintos vehículos policiales y decepcionadas a conformidad por las autoridades respectivas de la policía y militares.
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