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TSJ

AS/0237/2017

Tribunal Supremo de Justicia
8 de marzo de 2017CivilMag. Rómulo Calle Mamani
Proceso
Resolución de Contrato.
Sala
Civil
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 237/2017 Sucre: 08 de marzo 2017

Expediente: B-14-15-S

Partes: Carlos Bello Céspedes. c/Gobernación del departamento del Beni.

Proceso: Resolución de Contrato.

Distrito: Beni.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 120 a 121 vta., formulado por Lee Erick Hillman Pedraza en representación de la Gobernación del Departamento del Beni, contra el Auto de Vista Nº 0502015 de 18 de marzo de 2015 de fs. 117 y vta., pronunciado por la Sala Civil Mixta de Familia Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, en el proceso de Resolución de Contrato, seguido por Carlos Bello Céspedes contra Gobernación del Departamento del Beni; respuesta de fs. 125 y vta.; concesión de fs. 127, y:

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial Beni, dictó Sentencia Nº 27/2114 de fecha 24 de noviembre de 2014 cursante de fs. 92 a 95 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de Resolución de contrato, de fs. 20 a 22, interpuesta por Carlos Bello Céspedes, en contra de Carmelo Lens Fredericksen en calidad de representante legal de la Gobernación del Departamento del Beni, declarándose en el fondo: La Resolución en parte del Contrato base de Compra Venta cursante a fs. 27 a 29, únicamente en lo referente al Fundo Rústico México, quedando subsistente lo concerniente a los fundo Iberia y Totai. Se desestima la acción respecto a Daños y Perjuicios, no se determinan las Costas por ser institución del Estado. De conformidad al art. 197 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de la apelación que pudieran interponer las partes, tratándose de institución del Estado, se dispone se eleve el proceso en Consulta al Tribunal Superior en grado.

Resolución que fue apelada por Lee Erick Hillman Pedraza por la Gobernación del Departamento del Beni mediante memorial de fs. 98 a 101 vta.

En mérito a esos antecedentes, Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitió el Auto de Vista Nº 050/2015 de 18 de marzo de 2015 por el que CONFIRMA totalmente la Sentencia apelada, con el fundamento que: 1.- Que la Sentencia señalaría que también incumplió el contrato Carlos Bello como evidenciaría el proceso ejecutivo, que sin embargo no perjudicaría en nada a la parte demandada, que no tuviera incidencia directa en la decisión, que fuera la resolución por incumplimiento y que de acuerdo al principio de congruencia se dilucidó en Sentencia, al haberse probado por la no entrega de títulos. 2.- Que en el contrato no se estableció en una cláusula que tenga que entregarse los títulos, pero que eso no fuera impedimento para no poder pedir la resolución del contrato, ya que conforme al art. 617 del Código Civil se establecería la obligación del vendedor los documentos o títulos relativos a la propiedad de la cosa vendida, alude asimismo al art. 568-I de la norma sustantiva.

Por otra parte dice, de la prueba analizada en Sentencia no existió la entrega de los documentos y títulos relativos a la propiedad de la cosa vendida, y que existió incumplimiento, que la inscripción en Derechos Reales no acarrearía necesariamente el cumplimiento de la obligación de entrega de títulos, simplemente fuera un acto simbólico que no libera al vendedor de su obligación establecida en el art. 617 del Código Civil.

II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Refiere como los antecedentes y el contenido del art. 568-I del Código Civil, que en sujeción a ello plantearía la demanda por no haber recibido la documentación, pero de la lectura del contrato en su cláusula segunda punto 3 el fundo rústico México estaría condicionado a crédito, que hasta que no termine de cancelar, motivo por el cual se le habría iniciado el proceso ejecutivo, que no habría cumplido la mencionada cláusula, señalando al proceso de cobro de dineros. Que la A Quo reconoce el incumplimiento de la parte demandante, y se interroga si uno de los requisitos del art. 568-I es el cumplimiento, que el fundo referido estaba a crédito. Cuestiona el razonamiento del Ad quem respecto a la no entrega de títulos y que esto no fuera impedimento para la procedencia de la demanda. Acusa de haberse aplicado e interpretado de manera errónea el art. 568-I del Código Civil, y ante su incumplimiento del contrato en la cláusula señalada no podría demandar el cumplimiento o resolución del contrato objeto de litis. Que se demostró su incumplimiento por medio del proceso ejecutivo.

Que interpone recurso de casación en el fondo en sujeción a lo establecido por el art. 254.1 del C.P.C para los fines casatorios conforme el art. 274 del Código de Procedimiento Civil.

Respuesta al recurso de casación

Acusa de mediocridad y falta de ética profesional ya que los argumentos de apelación fueran distintas y mereció confirmación en Auto de Vista, por las consideraciones que realiza señala que no debió ni pudo recurrir en casación en el fondo, al no contener ninguna violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley, ni disposiciones contradictorias, ni haber incurrido en error de derecho o de hecho al momento de valorar la prueba, motivos por los cuales procedería el recurso de casación en el fondo como dispusiera el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior señala que se emitirá pronunciamiento por el improcedente e infundado el recurso interpuesto por la Gobernación del Beni.

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Criterio

"... existe imprecisión en el planteamiento, pues de haber señalado en la suma así como en la parte final del memorial que interponía recurso de casación en el fondo, sujeta su pretensión recursiva a lo previsto por el art. 254-1) del Código de Procedimiento Civil, “para fines casatorios conforme el art. 274 del Código de Procedimiento Civil”, de ello se evidencia la absoluta falta de coherencia y desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación al interponerlo en el fondo invocando una norma que hace viable el recurso de casación en la forma..."

Datos del proceso

Demandante
Carlos Bello Céspedes.
Demandado
Gobernación del departamento del Beni.
Proceso
Resolución de Contrato.
Magistrado relator
Rómulo Calle Mamani

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por equivocar el planteamiento del recurso de casación en la forma y el fondoDerecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Consideraciones generales
Tribunal Supremo de Justicia8 de marzo de 2017AS/0237/2017Fuente oficial