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TSJReiteradora

AS/0237/2018

Tribunal Supremo de Justicia
4 de abril de 2018CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Obligaciones / Responsabilidad civil / Daño / Indemnización o resarcimiento / Procede

Los recurrentes acusan incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por compensación económica” con carácter retroactivo, sin que hayan concurrido los elementos de dolo, culpa o hecho ilíc...

Proceso
Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, mas resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Sala
Civil
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 237/2018

Sucre: 04 de abril de 2018

Expediente: LP-131-14-S

Partes: La Papelera S.A. c/ Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.

Proceso: Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, mas resarcimiento de daños y perjuicios y otros.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 1427 a 1462, ratificado por memorial de fs. 1469 y reiterado por memorial de fs. 1470 a 1504, interpuesto por las Empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda., ambas representadas por Ariel Morales Vásquez, y el recurso de casación parcial de fs. 1509 a 1518 vta., interpuesto por la Empresa LA PAPELERA S.A. representada por Emilio Von Bergen; ambos contra el Auto de Vista signado como Resolución Nº 156/2014 de fecha 29 de abril que cursa de fs. 1404 a 1419 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, más resarcimiento de daños y perjuicios y otros, seguido a instancia de la Empresa LA PAPELERA S.A. contra las Empresas AGFA GEVAERT Ltda. de Chile y AGFA GEVAERT N.V. de Bélgica; las respuestas a dichas impugnaciones cursantes de fs. 1521 a 1569 y de fs. 1572 a 1575 vta.; el Auto de concesión de fecha 10 de septiembre de 2014 cursante a fs. 1576; la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías dentro de la acción de queja por incumplimiento interpuesta por La Papelera S.A.; demás antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

El Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia signada como Resolución Nº 223/2012 de fecha 06 de diciembre cursante de fs. 1202 a 1212 vta., declarando PROBADA la demanda de fs. 44 a 52, modificada por memorial de fs. 53 a 59 y ampliada por memorial de fs. 274 a 275; disponiendo en consecuencia lo siguiente: a) Pago indemnizatorio por compensación económica emergente de la representación exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de los productos AGFA GEVAERT en Bolivia desde el 01 de julio de 1967 al 01 de septiembre de 1995 (28 años y 2 meses), en la suma de U$. 13.750 por cada mes, resultando un monto de U$. 4.647.500. Pago por representación no exclusiva que ejerció LA PAPELERA S.A. a favor de AGFA GEVAERT desde el 01 de septiembre de 1995 al 01 de junio de 1999 (3 años y 11 meses), en la suma de U$. 6.875 por cada mes, resultando un monto de U$. 323.125. Pago por concepto de representación no exclusiva que ejerció PAPELEX S.R.L., empresa dependiente de la PAPELERA S.A., por espacio de 7 meses a favor de AGFA GEVAERT en la suma de U$. 48.125.- b) Pago de daños y perjuicios por incumplimiento consistente en el pago por ganancias no percibidas por venta de insumos y los beneficios no percibidos por servicio técnico reclamados emergente de la resolución del contrato de distribución no exclusiva, fijándose por este concepto la suma de U$. 70.000.- anuales, sumatoria que se estableció desde el año 2000 al año 2003, haciendo un total de U$. 210.000.- c) Por el daño a la imagen y reputación comercial de La PAPELERA S.A. la suma de U$. 1.150.000.- d) Por la recompra o pago del stock de productos de AGFA GEVAERT que se encuentran en depósitos de LA PAPELERA S.A. en la suma de U$. 373.033,93.- e) Pago por la inversión en personal especializado que trabajó para la marca AGFA GEVAERT, la suma de U$. 11.000, totalizando la suma de U$. 6.762.753,93 que deben pagar las empresas AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT N.V. a favor de LA PAPELERA S.A. Asimismo impuso el 6% de interés legal al monto total que deberá sumarse anualmente a partir del 26 de abril de 2002 (fecha del apersonamiento de AGFA GEVAERT al proceso) hasta el día del pago. Del mismo modo, declaró IMPROBADA la excepción perentoria de falta de acción y derecho interpuesta por Ariel Morales Vásquez en representación de AGFA GEVAERT con costas.

De igual forma, el juez de la causa, ante la solicitud de aclaración interpuesta por AGFA GEVAERT LTDA. y AGFA GEVAERT N.V., representadas por Ariel Morales Vásquez, pronunció el Auto de fecha 21 de enero de 2012 que cursa a fs. 1216, complementando la sentencia en sentido de que: el contrato de distribución de 15 de agosto de 1995 establece que AGFA GEVAERT y LA PAPELERA, quedan sin efecto el contrato de representación exclusiva, y refiere que el mismo queda vigente en su carácter no exclusivo describiendo la vigencia del contrato de 16 de octubre de 1967 en todas sus cláusulas excepto de representación exclusiva en relación a los equipos electrónicos de pre-impresión de la marca AGFA para territorio de Bolivia; asimismo describe que la base para imponer el interés legal tiene sustento en el art. 414 del Código Civil y art. 130 de su procedimiento, que es desde el día de la citación con la demanda y no desde la fecha del apersonamiento aclarando el inc. e) de la parte dispositiva de la sentencia.

Iniciada la fase de impugnaciones con los recursos de apelación, luego de haberse emitido el Auto de Vista Nº 249/2013 de 30 de julio (fs. 1288 a 1289 vta.), ante el recurso de casación interpuesto por las empresas demandadas representadas por Ariel Morales, se pronunció el Auto Supremo Nº 48/2014 de fecha 20 de febrero (fs. 1370 a 1373 vta.), que dispuso la emisión de una nueva resolución de segunda instancia. En cumplimiento de dicha resolución, se pronunció el Auto de Vista Nº 156/2014 de fecha 29 de abril cursante de fs. 1404 a 1419 vta., donde el Tribunal de alzada CONFIRMÓ en parte la sentencia apelada, revocando únicamente el inciso c) de la citada resolución, es decir lo que refiere al daño a la imagen y reputación comercial de LA PAPELERA por no haberse probado esos extremos; con relación a los intereses del 6% refirió estarse a lo indicado, finalmente, CONFIRMÓ la Resolución Nº 435/2008 de 19 de diciembre cursante de fs. 743 a 747. Del mismo modo ante las solicitudes de aclaración y complementación interpuestas por AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA. (fs. 1423) y por la Papelera S.A (fs. 1465), el tribunal de apelación emitió los Autos complementarios de fecha 12 de mayo de “2013”, que cursa a fs. 1424, y el de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, resoluciones en las cuales complementó la parte final del Auto de Vista Nº 156/2014, señalando como Vocal Relator al Dr. Jorge Adalberto Quino Espejo y aclaró que lo único que se revocó fue el inciso c) de la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia.

Posteriormente ante los recursos de casación interpuestos por ambas partes, se pronunció el Auto de Supremo Nº 07/2015 de 12 de enero cursante de fs. 1622 a 1634, donde se declaró INFUNDADO el recurso de casación en la forma interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., y en lo que respecta a los recursos de casación en el fondo interpuestos por ambas partes, se CASÓ parcialmente el auto de vista recurrido y en consecuencia declaró probada en parte la demanda principal. Resolución que fue impugnada mediante acción de amparo constitucional interpuesto por la empresa La Papelera S.A., representada por Emilio Von Bergen Arraya, donde la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz constituido en Tribunal de Garantías emitió la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de fecha 13 de mayo, CONCEDIENDO en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto Supremo referido; posteriormente en cumplimiento a dicha decisión constitucional la presente Sala Civil pronunció el Auto Supremo Nº 487/2015 de 01 de julio que cursa de fs. 1698 a 1713 vta.; sin embargo, ante la emisión de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 de fecha 13 de mayo, donde el Tribunal Constitucional Plurinacional CONFIRMÓ “en todo” la Resolución 37/2015 de 13 de mayo, y en consecuencia CONCEDIÓ “parcialmente” la tutela solicitada por La Papelera S.A.; de esta manera, y en cumplimiento a lo dispuesto en la Sentencia Constitucional citada supra, se emitió el Auto Supremo Nº 784/2017 de fecha 25 de julio que cursa de fs. 1920 a 1934 vta.; resolución que en virtud al recurso de queja por incumplimiento a la ejecución de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0495/2016-S2 presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación de la Papelera S.A., dio lugar a que el Tribunal de Garantías emita la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre que cursa de fs. 1948 a 1953, declarando “HA LUGAR” a la queja presentada. Antecedentes por los cuales corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia emitir nuevo Auto Supremo conforme a los fundamentos establecidos en esta última resolución.

En este sentido se pasa a analizar nuevamente los recursos de casación que fueron planteados por ambas partes:

CONSIDERANDO II:

CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

II.1. Recurso de las Empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT LTDA.

A) En la forma:

- Acusan falta de resolución y pronunciamiento sobre el recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 formulado contra el Auto Nº 435/2008 que cursa de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia; asimismo señalan incumplimiento del Auto Supremo Nº 48/2014, en el que se alegó que los jueces en Bolivia no tienen competencia para el conocimiento de la presente causa, quienes asumieron competencia sobre la base del anexo del contrato firmado en forma posterior al contrato principal de 16 de octubre de 1967; refiriendo en ese sentido que la contienda sería de conocimiento del Tribunal donde se halle las sedes sociales de la Empresa AGFA (Bélgica o Alemania).

- Denuncian que el Tribunal de alzada habría incurrido en una decisión extra petita al considerar que la presente causa versa sobre una pretensión mixta de acciones personales y acciones reales; alegando interpretación errónea del art. 13 de la Ley Nº 025, por omisión; describen falta de pronunciamiento de las excepciones de fs. 224 a 230 reiteradas a fs. 336 a 342, toda vez que solo existiría pronunciamiento de las excepciones de AGFA GEVAERT N.V. y no así de AFGA GEVAERT Ltda., no obstante el intento de saneamiento dispuesto a fs. 778 vta.

Por lo expuesto solicitan, se anule obrados y se declare probada la excepción de incompetencia.

B) En el fondo:

1) Acusan aplicación indebida del art. 1567 del actual Código Civil, ya que los jueces de instancia no habrían tomado en cuenta que el contrato objeto de la demanda habría sido suscrito el 16 de octubre de 1967 y entrando en vigencia el 01 de julio del mismo año, correspondiendo la aplicación del Código Civil Santa Cruz, empero se habría resuelto la causa en base al actual Código Civil, aplicándose retroactivamente actos jurídicos regulados por la legislación anterior, lo que sería atentatorio contra el orden público y las garantías constitucionales; acusando en ese sentido una actuación extra petita incurriendo en incongruencia objetiva, por lo que consideran que debió disponerse la nulidad de obrados de oficio.

2) Describen inexistencia del hecho generador del daño ya que no existiría terminación ni incumplimiento de ninguno de los contratos, pues el fax de 01 de febrero de 2000 que cursa a fs. 19, no daría por resuelto el contrato y no habría sido enviado por ninguna de las sociedades contratantes, es decir por AGFA GEVAERT A.G. Alemania, AGFA GEVAERT N.V. Bélgica, ni por AGFA GEVAERT Argentina, aclarando que esta última además habría suscrito un acuerdo de distribución no exclusiva en la gestión de 1995. Refieren que dicho fax habría sido enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, que resultaría ser un tercero que no forma parte del contrato de 1967 y fue dirigido a PAPELEX que no sería parte demandante en la presente causa, acusando en ese sentido errónea interpretación de los arts. 344 y 984 del Código Civil.

3) Denuncian que se habría acogido el pago indemnizatorio con carácter retroactivo por compensación económica, cuando dicho extremo no habría sido previsto en el contrato de representación de 1967, por lo que acusa errónea interpretación de los arts. 450 y 519 de Código Civil, concordante con el art. 803 del Código de Comercio; además arguyen que en el contrato cursan las cláusulas 4, 5 y 7 de reconocimiento en favor de La Papelera S.A. de un margen de distribución de 20% y eventuales comisiones por la reventa de productos.

4) Acusan incorrecta interpretación de los arts. 344, 984 y 994 del Código Civil por la condenación de daños y perjuicios bajo el denominativo de “pago indemnizatorio por compensación económica” con carácter retroactivo, sin que hayan concurrido los elementos de dolo, culpa o hecho ilícito, pues se habrían creado nuevas figuras jurídicas alejadas de la regulación de daños y perjuicios, aclarando que la sociedad actora habría obtenido sus ingresos por el margen de precio de adquisición y precio de las reventas. En este mismo punto refieren que no se habría demostrado daño emergente ni lucro cesante que amerite responder por los daños y perjuicios, por lo que la condena judicial por este concepto se acomodaría más a materia laboral por que el actor pretendería una compensación por el tiempo que el contrato fue cumplido.

5) Describen interpretación errónea del art. 346 del Código Civil, ya que no existiría relación de causalidad entre el supuesto hecho y el daño provocado (ausencia de consecuencia directa e inmediata entre ambos elementos), llegándose a determinar una cifra utilizando porcentajes del Arancel Mínimo del Colegio de Abogados (fs. 1207) con absoluta ausencia de fundamentación.

6) Acusan interpretación errónea de los arts. 450 y 519 del Código Civil, por la condena al pago de indemnización por el valor del producto en inventario (stock), cuando para el caso de disolución o conclusión del contrato se tenía acordado que La Papelera S.A., estaba facultada a devolver los productos o alternativamente quedarse con los mismos para continuar con su reventa, habiendo elegido la segunda alternativa.

7) Aducen interpretación errónea de los alcances del contrato del año 1967, toda vez que el acuerdo de distribución adicional suscrito el 15 de agosto de 1995 (fs. 221 a 223) habría limitado la exclusividad de las ventas de la integridad de los productos, materiales y equipos, refiriendo en ese sentido que La Papelera ya no era distribuidor exclusivo de ningún producto ni insumo de AGFA, empero los jueces de instancia habrían indicado que esa limitación de exclusividad tan solo comprendería la distribución de equipos electrónicos para impresión, por lo que acusan la omisión valorativa de las pruebas de fs. 966 a 968, de fs. 1141 a 1144 y de fs. 1268 a 1272.

8) Refieren que el fax de fs. 9 fue enviado por AGFA GEVAERT Ltda. de Chile, sin ser parte del contrato ni de los acuerdos existentes, y que el mismo no habría dado por finalizada la relación del contrato, de los acuerdos existentes o la relación contractual, pues no habría limitado, prohibido ni violentado la relación comercial con La Papelera S.A. y PAPELEX, aspecto que se encontraría demostrado con las declaraciones testificales de fs. 1141, 1142, 1144, atestaciones que no habrían sido tomadas en cuenta y contrariamente los jueces de instancia habrían entendido que el referido fax habría dado por resuelto el contrato y se habría instituido a la Empresa ABC Color como único representante en Bolivia.

9) Exponen que se habría efectuado una errónea valoración de la confesión judicial de fs. 967 incurriendo en error de hecho respecto a la conclusión del contrato y la exclusividad de la distribución de los productos por La Papelera.

10) De igual forma, acusan que se habría incurrido en error de hecho respecto a la declaración del testigo Raúl Bascopé, pues ninguno de los testigos de descargo habría estado trabajando en La Papelera S.A. hasta el año 2000 cuando llegó el fax de Chile.

11) Acusan que las declaraciones de fs. 1141, 1144 a 1145 habrían hecho referencia a cuantificación de montos erróneos respecto a las compras y porcentajes de utilidades efectuadas por La Papelera, por lo que acusan error de hecho en la valoración de dichas pruebas.

12) Denuncian error de hecho en la valoración de la prueba pericial de cargo y ausencia de valoración de las periciales de descargo (fs. 1110 a 1105, 1106 a 1112, 1114 a 1119), ya que los peritos habrían afirmado que no existiría documentación de registros contables, información financiera, impositiva ni aduanera que demuestre y sustente la certidumbre de la demanda.

13) Refieren que no existiría documentación contable, estado financiero o impuestos que acrediten los niveles de compras, ventas y utilidades de La Papelera, las cuales sustenten lo aseverado en la demanda, acusando en ese sentido que el Tribunal Ad quem habría interpretado erróneamente el art. 1283 y 1330 del Código Civil.

14) Aducen que los montos calculados habrían sido aplicados de manera ultra petita careciendo estas de sustente lógico, aspecto que habría sido reclamado en grado de apelación, sin embargo el Tribunal Ad quem no habría emitido pronunciamiento al respecto; pues al margen de las ganancias percibidas por La Papelera habría dispuesto el pago de utilidad adicional a la que ya percibía en base al cálculo de los importes de la cuenta de gastos de comercialización de los estados de resultados de La Papelera de las gestiones de 1997 a 1999 de la unidad de gráficos, sin especificar cuál de las dos sociedades demandadas tendría que cancelar esos montos.

15) Denuncia de ilegal la condena de pagar en favor de PAPELEX, cuando dicha empresa no sería parte del proceso, ni fue apersonada por encontrarse disuelta y liquidada, calificando de extra petita dicha determinación, aspecto que daría lugar a la nulidad de los actuados.

16) De igual forma, acusan violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil, calificando de extra petita, incongruente y ausente de fundamentación, análisis y valoración de las pruebas, reiterando que se habría aplicado de manera retroactiva el Código Civil actual; asimismo describen la orden de pago en favor de PAPELEX sin ser parte del proceso, condenando a doble pago por intereses legales más daños y perjuicios sin especificar cuál de las dos sociedades tendría que pagar esos montos.

17) Concluyen acusando de incongruente la sentencia y su auto complementario respecto a la determinación de pago de intereses legales, aspecto que jamás habría sido solicitado en la demanda, como también reiteran que al ser dos las sociedades demandadas que fueron citadas en distintas fechas, los fallos no especificarían de cuál de las fechas de citación se tendría que computar el pago de los intereses, omitiendo el Ad quem pronunciarse al respecto salvando para ejecución de sentencia.

En base a lo expuesto solicitan casar el auto de vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.

II.2. Recurso de casación de la Empresa LA PAPELERA S.A.

Acusa error de hecho en la apreciación de las pruebas al revocar la sentencia sobre el pago del daño a la imagen y reputación comercial fijada en la suma de $us. 1.150.000, con el fundamento que no estaría demostrado tal aspecto, alejándose del reclamo del apelante adversario en sentido de que no se hubiera demandado tal aspecto; refiere que el daño a la imagen empresarial se encontraría demostrado por las atestaciones de fs. 1018 a 1024 y la prueba literal Nº 5 según acta de fs. 915, habiendo La Papelera perdido la cartera de clientes captados durante varios años que consumían equipos y productos AGFA, despido de personal y otros aspectos; lo que constituiría daño a la reputación quitando seriedad y solidez a la empresa recurrente.

Asimismo denuncia que el hecho culposo que causó el daño empresarial es el rompimiento unilateral del contrato por parte de AGFA GEVAERT Ltda., de Chile, sin la debida comunicación previa, y el nombramiento del representante exclusivo en Bolivia a la Empresa ABC Color; y el monto resarcitorio habría sido aplicado en base al parámetro de las propias cifras proporcionadas por las declaraciones de los ejecutivos de AGFA GEVAERT de fs. 1141 a 1146.

De igual forma sostiene que el daño a la imagen empresarial fijado como punto Nº 8 en el auto de relación procesal, se encontraría probado con la abundante prueba (documental, testifical, inspección y pericial), y el monto fijado en la sentencia por dicho concepto guardaría relación con los montos de los volúmenes de compras anuales en Bolivia por la importaciones de los productos conforme a las cifras proporcionadas por los máximos ejecutivos AGFA GEVAERT.

Acusa que el Tribunal de alzada habría incurrido en congruencia y contradicción entre la parte considerativa y la dispositiva con relación a la determinación de intereses legales, difiriendo su consideración y tratamiento para ejecución de sentencia, por lo que acusa la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que dicho Tribunal no se habría circunscrito a la apelación del recurrente.

En base a lo expuesto solicita casar parcialmente el auto de vista y confirmar la sentencia en su totalidad.

CONSIDERANDO III:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Previamente a considerar los reclamos acusados en casación, resulta pertinente señalar que el presente examen deviene del mandato que emerge de la Resolución Nº 28/2017 de fecha 27 de noviembre pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituido en Tribunal de Garantías (fs. 1963 a 1968), donde las autoridades suscribientes de dicho fallo declararon “Ha lugar” a la queja presentada por Emilio Von Bergen Arraya en representación legal de la empresa La Papelera S.A. en ejecución de la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo y la Sentencia Constitucional 0495/2016-S2 de 13 de mayo, toda vez que el Auto Supremo Nº 784/2017 de 25 de julio habría incumplido el alcance del fallo constitucional de referencia.

De esta manera, y toda vez que la resolución citada supra tiene como fundamento principal que al haber procedido la SCP 0495/2016-S2 a confirmar en todo la Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, implica que también confirmó cada uno de los fundamentos y puntos de la parte resolutiva de la referida resolución; por lo que las autoridades accionadas en ese entonces estaban en la obligación de analizar y resolver todos y cada uno de los aspectos detallados en la Resolución Nº 37/2015; sin embargo al no haberse pronunciado el Auto Supremo Nº 784/2017 acorde a todos los puntos establecidos en la parte resolutiva de la tantas veces citada Resolución Nº 37/2015 de 13 de mayo, que se encuentran expresamente determinados en los incisos a), b) en sus numerales 2), 4), 5), 6), 7) y 8) e inciso c), que fueron confirmados por la SCP 0495/2016-S2, dispusieron que sin espera de turno se dicte nuevo Auto Supremo, cumpliendo estrictamente el contenido de la Sentencia Constitucional Plurinacional.

Consiguientemente, en cumplimiento a las determinaciones asumidas tanto en la Resolución Constitucional Nº 37/2015 de 13 de mayo como en la Sentencia Constitucional Nº 0945/2016-S2 de 13 de mayo, se pasa a resolver los recursos de casación conforme a lo siguiente:

III.1. Recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.

La Resolución Nº 37/2015 emitida por el Tribunal de Garantías dispuso como primer aspecto que debe ser cumplido por este Tribunal Supremo de Justicia, el pronunciamiento expreso y previo sobre si el recurso de casación presentado por las empresas AGFA GEVAERT hubiera sido presentado o no en tiempo oportuno, considerando los fundamentos del memorial de contestación a dicho medio de impugnación; en consecuencia y para efectos de establecer si evidentemente el recurso de casación de la parte demandada fue presentada dentro de plazo, resulta pertinente señalar que la interpretación que se realizaba sobre las normas referidas al plazo para interponer el recurso de apelación así como el de casación (cómputo, transcurso y vencimiento), era extremadamente rigorista y formalista, toda vez que con el fundamento de no causar inseguridad jurídica, este se computaba de momento a momento, es decir por horas, minutos e inclusive segundos, que en caso de no interponerse dichos recursos dentro de dicho momento estos debían ser rechazados, es decir que existía una interpretación gramatical.

Sin embargo, dicho razonamiento en virtud al nuevo orden constitucional que rige en Bolivia a partir de febrero de 2009, fue superado por este Tribunal Supremo de Justicia, que considera que lo que en realidad se debe velar es la materialización del acceso a la justicia y el derecho a la impugnación, razón por la cual, se dio un nuevo entendimiento referido al cómputo de los plazos procesales, el cual se halla plasmado, entre otros Autos Supremos, en el Nº 537/2014 de 23 de septiembre, que en lo principal de su fundamentación señala que nuestro actuar tiene que estar orientado en aplicar con preferencia la Constitución Política del Estado, por dicho motivo, la extemporaneidad del recurso de casación tiene que ser interpretado desde la visión genealógica del art. 257 (Plazo) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue aprobado mediante Decreto Ley (DL) 12760 de 6 de agosto de 1975 y recién fue elevada a rango de Ley el 28 de febrero de 1997, por la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar; que a decir del Tribunal Constitucional Plurinacional, pertenece a una concepción de orden rigorista y ritualista, emitida en un régimen de facto, proveniente de fuentes conservadoras y de tradición formalista, no conducente con los valores y principios que ahora contempla la nueva Constitución y que son propios de un “…Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano…” (art. 1 de la CPE), por lo que toda interpretación que se efectué debe ser, desde y conforme a la Constitución, ya que una interpretación literal o gramatical de esta norma no estaría acorde al sistema Constitucional imperante ni al bloque de Constitucionalidad, que proclaman por encima de todo formalismo y ritualismo el acceso a la justicia, es decir que el cómputo que se realizaba de momento a momento, contando para tal efecto la hora, los minutos y segundos desde la notificación con el Auto de Vista, resulta contrario a los fundamentos, principios y valores establecidos en la Constitución Política del Estado, por constituir una interpretación restrictiva y excesivamente formalista, sin cabida en el nuevo Estado, cuyo paradigma de justicia ya no es la de aquél sumergido en el ritualismo sino de aquel que haga efectiva la justicia material.

Es en ese entendido, La Ley N° 439 del Nuevo Código Procesal Civil, que fue promulgada el 19 de noviembre de 2013 e ingresó en vigencia anticipada el 25 de noviembre de dicha gestión, que es la data de la publicación de la Ley por la Gaceta Oficial de Bolivia; estableció en su disposición transitoria segunda que entre las normas que entraron en vigencia al momento de la publicación del presente código, tal como lo dispone el num. 3), se encuentra el sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a medios de impugnación, previstos en los Artículos 89 al 95 de dicho código; por lo que se concluye que a partir de dicha vigencia anticipada, rige un nuevo sistema de cómputo de plazos procesales, los mismos que comienzan a correr a partir del día siguiente hábil de la respectiva citación o notificación; en ese entendido, el art. 90 de la citada Ley, en su parte pertinente señala lo siguiente: “II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda los 15 días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computaran los días hábiles y los inhábiles. III. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente”. Como se podrá advertir, para los plazos procesales menores a 15 días en que se halla comprendida la interposición del recurso de casación, la referida Ley prolonga en términos de tiempo computando únicamente los días hábiles cuyo vencimiento además se establece el último momento hábil del horario de trabajo en los respectivos Juzgados y Tribunales, lo que da mayores posibilidades a las partes litigantes a interponer sus recursos otorgándoles mayor tiempo, pues los plazos actualmente no se consideran fatales.

Consiguientemente, en virtud a los fundamentos expuestos supra, al centrar el presente punto en el hecho de si el recurso de casación presentado por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V. fue presentado dentro de plazo, es menester señalar que el momento en el cual fue interpuesto el recurso de casación, ya se encontraba en vigencia anticipada el inciso 3) de la disposición transitoria segunda de la Ley Nº 439 del Nuevo Código Procesal Civil, es decir que ya se encontraba vigente el nuevo régimen de cómputo de plazos procesales, por lo tanto el plazo para interponer el recurso de casación, que era de 8 días, tal como lo establecía el art. 257 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr a partir del día siguiente hábil de la notificación con el Auto de Vista, y al ser este plazo menor a 15 días, debe computarse únicamente los días hábiles, por lo que deben ser excluidos de dicho cómputo los días sábados, domingos y también los feriados, puesto que en esos días no funcionan juzgados ni tribunales. De esta manera, al haber sido notificadas las empresas demandadas con el auto de vista recurrido en fecha jueves 08 de mayo de 2014, tal como se tiene de la papeleta de notificación de fs. 1422, se infiere que el plazo para interponer el recurso de casación corría desde el día siguiente hábil, es decir desde el día viernes 09 de mayo de 2014; sin embargo, al haber hecho uso, tanto la empresa demandante como las demandadas, del derecho a solicitar explicación y complementación del auto de vista, dispuesta en ese entonces en el art. 239 del Código de Procedimiento Civil, que ameritó que el Tribunal de alzada emita los Autos Complementarios de fecha 12 de mayo de “2013” que cursa a fs. 1424 y el de fecha 04 de junio de 2014 que cursa a fs. 1466, se infiere que el plazo para recurrir en casación (8 días hábiles), tal como lo establecía el art. 221 del Código de Procedimiento Civil, quedó suspendido, reiniciándose dicho cómputo a partir de la notificación con dichos autos de complementación y explicación, y no como pretende computar la empresa actora La Papelera S.A. desde la fecha de notificación con el Auto de Vista.

Por lo tanto, al haberse notificado a las empresas demandadas con el último auto de complementación en fecha jueves 12 de junio de 2014, tal como se observa de la papeleta de notificación de fs. 1467, se tiene que el plazo para recurrir en casación debe computarse desde el día siguiente hábil a dicho actuado, es decir desde el día viernes 13 de junio de 2014, y excluyendo de dicho cómputo los días sábados, domingos y el feriado de Corpus Christi que recayó en fecha jueves 19 de junio, se colige que el mismo –plazo- culminó en fecha miércoles 25 de junio de 2014, de ahí que al haber sido interpuesto el recurso de casación de la parte demandada (fs. 1470 a a 1504), en fecha viernes 20 de junio de 2014, conforme se observa del cargo de recepción de fs. 1504 vta., se deduce que el mismo fue presentado dentro del plazo establecido en el art. 257 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento). En otras palabras, al haber sido interpuestas las solicitudes de complementación y explicación dentro del plazo que estipulaba el art. 239 del Código de Procedimiento Civil (24 horas), y toda vez que el Tribunal de apelación ingresó a analizar los mismos para posteriormente pronunciarse ya sea aceptando o rechazando los mismos, es decir disponiendo haber lugar o no dicha solicitud, es que resulta perfectamente aplicable lo estipulado en el art. 221 del Código de Procedimiento Civil (vigente en ese momento), ya que en los hechos si existieron recursos de explicación y complementación debidamente planteados conforme a ley, que habilitaron el pronunciamiento expreso del Tribunal de alzada –en uno u otro sentido-, quedando suspendido el cómputo del plazo para recurrir en casación, el cual conforme se señaló supra se reinició con la notificación del auto de complementación.

En virtud a los fundamentos expuestos supra, que permiten concluir que el recurso de casación de las empresas demandadas fue interpuesto dentro del plazo previsto por ley; corresponde a continuación, conforme lo señaló el Tribunal de Garantías en el inc. a) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015, considerar los fundamentos inmersos en el memorial de contestación a dicho medio de impugnación que presentó La Papelera S.A. a través del memorial de fs. 1521 a 1569, de cuya lectura se deduce que el mismo está orientado en que se declare improcedente dicha impugnación toda vez que el mismo no habría cumplido con los requisitos previstos en el art. 258 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil o alternativamente se declare infundado por no haberse encontrado vulneración de la ley o leyes acusadas.

En ese entendido, y abocándonos en el primer petitorio, resulta apropiado referirnos al principio de impugnación que se encuentra consagrado en el art. 180.II de la CPE, derecho presente en la sustanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la resolución del inferior. Este principio a la impugnación, se materializa a través de los recursos que la ley franquea según la resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituye en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose el principio de impugnación en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal superior debe brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma.

La importancia de hacer efectivo este derecho reconocido en el art. 180.II de la CPE, radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la solución del conflicto; éste se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio "pro actione" que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.

En este marco resulta necesario referir que sobre el principio a la impugnación la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló que: “III.4. Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucional es de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II,... (sic). Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.

En concordancia con el principio a la impugnación, y considerando los requisitos que debe cumplir, en este caso el recurso de casación, corresponde también referirnos a los principios “pro actione” y “pro homine”, principios procesales que fueron desarrollados en la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010, que sobre el particular señaló lo siguiente: “…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…” (Las negrillas y subrayado nos pertenecen).

De lo desarrollado (principios a la impugnación, pro homine y pro actione), se infiere que con la finalidad de lograr una tutela inmediata de los derechos fundamentales, cuando se recurre en casación solo debe exigirse formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso, debiendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal, por lo tanto, siempre que el derecho sustancial pueda cumplirse a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de las formalidades no debe ser causal para que aquél no surta efecto. Lo que significa que el petitorio de declarar improcedente el recurso de casación interpuesto por AGFA GEVAERT Ltda. y AGFA GEVAERT N.V., no puede ser atendido, toda vez que de la lectura de dicho medio de impugnación se observa que este contrariamente a lo advertido por la empresa actora, sí contiene una exposición de reclamos perfectamente entendibles que ameritan ser atendidos por este tribunal de casación, reclamos que se encuentran perfectamente resumidos en el considerando II de la presente resolución, los cuales fueron extractados en base al entendimiento plasmado en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 2210/2012 de 8 de noviembre (a la cual también nos remitimos), donde se delimitó y flexibilizó los alcances de la aplicación del art. 258 del Código de Procedimiento Civil, norma que fue acusada por La Papelera S.A. como no cumplida por las empresas demandadas.

Ahora bien, respecto al segundo petitorio de La Papelera S.A. de declarar infundado el recurso de casación de las empresas AGFA GEVAERT, toda vez que considera que no existiría vulneración alguna de normas, dicho extremo será considerado precisamente a momento de dar respuesta a dicho medio de impugnación.

Por lo expuesto, y toda vez que los aspectos observados en el inciso a) de la parte resolutiva de la Resolución Nº 37/2015 emitido por el Tribunal de Garantías, fueron cumplidos a cabalidad; es menester a continuación, dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del citado inciso, donde las autoridad suscribientes de dicha resolución señalaron que si este Tribunal consideraba que el recurso de casación de las empresas demandadas fue presentado en tiempo oportuno, se mantengan los argumentos del Auto Supremo impugnado, es decir del Nº 7/2015 de 12 de enero, en lo que respecta al considerando I, II y III, III-1, A) recurso en la forma y la parte resolutiva que declaró infundado el recurso de casación en la forma de las empresas demandadas AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; por lo tanto, en cumplimiento a dicha determinación, corresponde reiterar los fundamentos otorgados como respuesta al recurso de casación en la forma, tal como lo dispuso dicho Tribunal, guardando siempre la debida coherencia que debe existir con los fundamentos que se expondrán en el fondo.

A) En la forma:

Denuncian la falta de resolución y pronunciamiento del recurso de apelación en el efecto diferido de fs. 752 a 754 y vta., deducido contra el Auto Nº 435/2008 de fs. 743 a 747 respecto a la excepción de incompetencia e incumplimiento del A.S. Nº 48/2014; revisado el contenido del Auto de Vista se advierte que el Ad quem resolvió dicho reclamo realizando la respectiva fundamentación específica de manera amplia conforme se evidencia en el Tercer Considerando numeral 2 (fs. 1406 a 1407 y vta.), del Auto de Vista recurrido, señalando entre otros aspectos que el Juez A-quo para declarar improbada dicha excepción, se basó en documentos (anexos) presentados tanto por la parte demandante como por los demandados, los mismos que formarían parte integrante e indivisible del Contrato de distribución del 1967.

Por otra parte, en la fundamentación del recurso de apelación diferida, el apelante indica que el juez de primera instancia habría realizado una aplicación forzada del art. 10 del Código de Procedimiento Civil; hace referencia a la prórroga de competencia territorial previsto en el art. 28 de la Ley Nº 1455 de Organización Judicial; infracción del art. 318 del Código Bustamante de Derecho Internacional Privado y del art. 15 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial; estos aspectos están referidos exclusivamente a la competencia territorial; al respecto el Ad-quem también ha emitido un pronunciamiento específico para cada uno de esos reclamos; no siendo evidente lo manifestado por el recurrente de que dichos reclamos no habrían sido resueltos o que no habrían merecido pronunciamiento a su apelación diferida con relación a la competencia territorial; otra cosa distinta es establecer si esa consideración y decisión asumida por el Ad-quem es la correcta o no, pero esta situación por ser una cuestión que atañe al fondo de lo resuelto de la problemática como es la incompetencia territorial cuestionada, no puede ser reclamado en recurso de casación en la forma sino únicamente en el fondo.

No obstante lo señalado, debemos indicar que el contrato denominado por las partes litigantes como “Representación Comercial”, si bien inicialmente fue suscrito en octubre de 1967, es decir en vigencia de la anterior legislación civil y comercial; sin embargo dicho contrato fue modificado sustancialmente en agosto de 1995 cuyo documento cursa de fs. 221 a 223, constituyéndose éste en un verdadero contrato modificatorio y no se trata simplemente de un adendum, toda vez que se cambia sustancialmente las relaciones comerciales que se venía llevando a cabo, quedando de esta manera acogido bajo la legislación vigente; en ese entendido y conforme establece el art. 804 del Código de Comercio, los contratos celebrados en el exterior cuya ejecución deban realizarse en nuestro país, se rigen por las leyes bolivianas; de donde se concluye que para el conocimiento de la presente causa, son competentes en razón del territorio, los jueces bolivianos, habiendo los de instancia actuado conforme a ley en cuanto a la competencia territorial se refiere.

Con relación a la ausencia de pronunciamiento y resolución de las excepciones previas de fs. 224 a 230, reiteradas de fs. 336 a 342 de la Empresa AGFA GEVAERT Ltda. de Chile; si bien aparentemente el Ad-quem no habría emitido un pronunciamiento de manera amplia, sin embargo dejó claramente establecido del porque no ingresó a analizar ese aspecto, manifestando que tal imposibilidad se debe a la falta de reclamo oportuno de parte de la indicada empresa, consiguientemente no se advierte incumplimiento al anterior A.S. Nº 48/2014 al que se hace referencia en el recurso; otra cosa distinta es determinar si esa decisión es la correcta o no, pero esta situación como se tiene indicado no puede ser reclamado en la forma por corresponder a un aspecto de fondo.

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Datos del proceso

Demandante
La Papelera S.A.
Demandado
Empresa AGFA GEVAERT N.V. y AGFA GEVAERT Ltda.
Proceso
Pago por compensación económica por representación comercial, utilidades impagas por ventas futuras, pago por adquisición de equipos, repuestos, insumos, inversiones en personal y capacitación, mas resarcimiento de daños y perjuicios y otros.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

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Tribunal Supremo de Justicia4 de abril de 2018AS/0237/2018Fuente oficial