Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 237/2019
Fecha: 08 de marzo de 2019
Expediente: CH-42-16-S.
Partes: Mario Saavedra Vidaurre y otros. c/ Gregorio Saavedra Barrón y
otros.
Proceso: Nulidad de anticipo de legítima y otros.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 1757 a 1762, interpuesto por Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres Vargas, contra del Auto de Vista de 06 de abril de 2016, que cursa de fs. 1749 a 1752 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Familiar Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de nulidad de anticipo de legítima y otros, seguido Mario Saveedra Vidaurre y otros contra Gregorio Saavedra Barrón y otros, la concesión de fs. 1833, la SCP 310/201-S3 de 30 de mayo, los antecedentes del proceso, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Mario Saavedra Vidaurre y otros, plantearon demanda de nulidad de anticipo de legítima y de transferencias, la cual dirigió, entre otros, contra Enrique Yucra Flores y Petrona Cáceres, quienes interpusieron demanda reconvencional de usucapión quinquenal, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse Sentencia Nº 180/2015 de 23 de octubre de fs. 1535 a 1542 vta., donde el Juez de Partido Primero de Familia de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión ordinaria de fs. 157 a 161 planteada por el Sr. Enrique Yucra Flores y la acción reconvencional interpuesta por Petrona Cáceres Vargas de Yucra de fs. 168 de obrados.
Resolución de primera instancia que fue impugnada por Enrique Yucra Flores, por medio de su escrito de fs. 1566 a 1577 vta., mereciendo el Auto de Vista de fecha 06 de abril de 2016 de fs. 1749 a 1752 vta., por el cual CONFIRMÓ íntegramente la Sentencia Nº 180/2015, exponiendo como argumentación jurídica los siguientes extremos:
Que en este tipo de causas el elemento -principal es la buena fe-, y en el caso de autos quien transfirió el derecho propietario del inmueble sito en la calle Guardia Zona de Alto, San Juanillo es Martha Saavedra Vidaurre, pero por la prueba aportada durante la sustanciación del proceso se acreditó que la nombrada no era propietaria del terreno transferido, comprobación que emerge de un proceso ordinario de nulidad sustanciado ante otro despacho juridicial, cuya sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo visible de fs. 839 a 858, y esta última resolución después de una exposición del derecho aplicable al recurso de puro derecho, Casa parcialmente, declarando improbada la tipificación de nulidad contenida en los numerales 1) y 3) del art. 549 del CC., manteniendo la nulidad de los actos jurídicos calificados por el Juez de primera instancia. De los citados antecedentes acaecidos concluye que la buena fe alegada por el apelante sobre el inmueble que pretende usucapir ha sido afectada con la ilicitud declara, desapareciendo de esta manera la buena fe, por la declaratoria de nulidad por ilicitud; consiguientemente la falta de este requisito hace inviable la procedencia de la usucapión por mucho que exista la posesión por el tiempo fijado por ley.
Resolución contra la cual, Enrique Yucra Flores y Petrona Vargas interpusieron recurso de casación de fs. 291 a 295, para el presente caso corresponde dar aplicación a la SCP 310/201-S3 de 30 de mayo, recurso y resolución que serán analizados.
CONSIDERNADO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
1. Acusa errónea interpretación e indebida aplicación de los arts. 134, con relación a los arts. 87, 93 y 110 todos del Código Civil.
Haciendo referencia a la citadas normativas alega que le Auto de Vista vulneró y contradice lo establecido por el art. 93 del Código Civil, pues para este tipo de casos únicamente se deberá tomar como parámetro la fe inicial, al momento en que se libró o suscribió el contrato y no los hechos posteriores, o lo que es lo mismo el convencimiento pleno, de que se adquiere el predio suponiendo que quien lo vende o transfiere era su dueño o propietario al momento de firmar la venta y no después, de la misma forma expresa que la legislación comparada comparte ese criterio, en base a todo ese argumento alega que el Auto de Vista ha incurrido en error de interpretación y de aplicación, porque la compra efectuada por Enrique Yucra Flores y su esposa Petrona Cáceres del inmueble objeto de litis, fue el año 2003 y su registro fue el mismo año, entonces ese es el único fundamento fáctico que debió ser considerado como inicio de su buena fe o creencia, de que su vendedora Martha Saavedra Vidaurre era la legítima propietaria a los efectos de aplicar la usucapión quinquenal conforme manda el art. 134 del CC, y no la errada creencia que la nulidad dispuesta en el proceso eliminaba el justo título y la buena fe, después de haber trascurrido más de 10 y 11 años de su posesión.
Que, la Escritura Pública Nº 210/2003, es inherente a una transferencia a título oneroso de un inmueble ubicado en la calle Mataral s/n, marcado con la letra “A-2”, con una superficie de 150 m2, instrumento que fue registrado en Derechos Reales el mismo año, entonces en aplicación del art. 134, con relación a los arts. 110, 87 y especialmente 93.III todos del sustantivo civil, el Auto de Vista debió tomar como parámetro de buena fe inicial, la suscripción del contrato celebrado a su favor.
En base a dichos fundamentos solicita en definitiva casar el fallo de segunda instancia y declarar probada la acción reconvencional.
De las respuestas al recurso de casación.
1. Contestación al recurso de casación (fs. 1820 a 1823).
José Luis Saavedra, contesta al recurso de casación refiriendo que no es viable la usucapión quinquenal cuando el inmueble siempre ha estado en litigio desde el momento de la compra, máxime, si los esposos han sido denunciados por falsedad ideológica, y al existir dentro del trámite muchas irregularidades no puede existir buena fe, ya que para el desapoderamiento utilizaron el plano falsificado, el F-02 Nº 4929, siendo injustamente desalojados el 2005 y posteriormente fue interrumpido con las tercerías.
Que los demandados utilizaron la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo que declara la nulidad de los documentos que es utilizado por los esposos Yucra-Caceres, y presentaron esos medios de prueba ante el juez de instrucción en lo penal, con el fin de extinguir el proceso, en aplicación del efecto retroactivo, es por ello que el juez en lo penal dispuso el archivo de obrados.
Además, hace notar que no se cumplen otros requisitos, pues si bien inscribió su título el año 2003, entraron en posesión desde el 2005 mediante un desapoderamiento, y después el 2009 como les iban a desapoderar del otro bien presentaron varios incidentes, es decir que hubo varias interrupciones.
2. Contestación al recurso de casación (fs. 1824 a 1827 vta.)
Expresa que el Auto de Vista es una decisión sólida, fundamentada, siendo coherente y consistente, pues la merituada decisión contiene una base fáctica y jurídica identificando correctamente el fondo de la problemática.
El recurso de casación no cumple con los requisitos mínimos establecidos por ley, no cita el folio donde se encuentra el Auto de Vista, asimismo no expresa en términos claros, concretos y precisos las leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, ni especifica en que consiste la falsedad o error.
Señala que su posesión es ilegal e injusta y la misma fue interrumpida al ser notificados con la tercería de su hermana Gladys Saavedra el 2009 no habiendo cumplido con los cinco años exigidos por ley.
Que al momento de dictar el auto supremo el título idóneo Escritura Pública Nº 210/2003, fue objeto de nulidad dentro el proceso incoado por su persona contra los recurrentes, en consecuencia, no puede, ni debe ser considerado como justo título.
3. Contestación al recurso de casación (fs. 1828 a 1832 vta.)
Expresa que el título por el cual el Marta Saavedra Viduarre transfiere el lote de terreno de 150 mts.2 a favor de los demandantes, fue declarado invalido en el fenecido proceso de nulidad, por lo que, no puede ser considerado como justo título.
Alude que, en el presente proceso, no se ha demostrado tener justo título, ya que, ha sido declarado nulo y esa sentencia generó un efecto retroactivo a los efectos en el tiempo hasta el momento donde todos los hermanos Saavedra Vidaurre eran legítimos propietarios del inmueble situ en la calle Guardia, y con referencia a la jurisprudencia citada, señala que si no existe justo título como pueden presumir la buena fe.
Asimismo, expresa que cuando su persona junto a sus hermanos presentaron la demanda de nulidad y fue reconvenida de usucapión quinquenal, dicho actuado fue realizado en fecha 09 de diciembre de 2011, para ese entonces no había sentencia de nulidad, por ello presentaron la Escritura Pública Nº 210/2003, bajo el argumento que los esposos Yucra-Caceres, para acreditar que jamás compraron un predio en la calle Guardia, sino en la calle Mataral, misma que está ubicada detrás y de forma paralela a la nombrada calle, es por esta razón que el proceso de rectificación fue dejado sin efecto, es en base a estas ilicitudes y vicios que habían en los documentos de escrituras públicas de división y partición, como de los de transferencia, que su hermano, planteó la demanda de nulidad amparado en el art. 549 del CC.
De la SCP 310/2018-S3 de 30 de mayo.
La citada sentencia constitucional plurinacional dejó sin efecto el AS 573/2017 de 05 de junio, en base a los siguientes parámetros:
Que las anteriores autoridades, al momento de emitir el Auto Supremo, desconocieron los alcances del recurso de casación regulado por el art. 270 del Código Procesal Civil.
Asimismo precisan que las actuaciones de oficio por parte de un Tribunal, sea de apelación o casación están limitadas a aquellos asuntos previstos por ley, art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial, siendo su obligación pronunciarse solo sobre aquellos aspectos contenidos en los recursos interpuestos, lo que no aconteció en el caso de autos; debido a que, además de pronunciarse sobre el fondo del debate planteado en las instancias correspondientes como fue la denuncia de errónea interpretación e indebida aplicación del art. 134, con referencia al 87, 93 y 110 del CC, se incorporó un hecho nuevo o ajeno al debate como es la presunta falta de correlación entre el bien del cual se pretende la usucapión quinquenal y el título inscrito en DD.RR., desconociendo que por disposición del art. 17.II de la LOJ, en grado de apelación, casación, o nulidad, los Tribunales deben pronunciarse, solo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos, y no podrán introducir hechos que no fueron motivo de debate. Aspectos que hacen evidente la infracción al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación.
En cuanto a la incongruencia interna, refieren que en la anterior resolución (AS 573/2017) incurrió en la misma vulneración; en el entendido que la parte considerativa otorgó por un lado razón a los fundamentos centrales del recurso de casación y por otro, manifestó un razonamiento ajeno a las consideraciones centrales del recurso. En la misma lógica sustenta que se incurrió también en incongruencia externa, porque no existe correspondencia o coincidencia entre el planteamiento del recurso casacional, los antecedentes de la demanda, y lo resuelto por las autoridades demandadas; desconociendo que el debido proceso judicial debe desarrollarse dentro del marco de las normas establecidas en el ordenamiento jurídico.
En base a dichos parámetros dejaron sin efecto el AS 573/2017 de 5 de junio y ordenaron se emita una nueva resolución respetando los fundamentos expuestos.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA LEGAL APLICABLE
III.1. Usucapión quinquenal.
El AS 355/2013 de 15 de julio ha orientado en sentido que: “Corresponde primeramente realizar un análisis a la fundamentación vertida por el Juez A quo, la misma que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, en el entendido de considerar al título de propiedad de los demandados no válido para la usucapión quinquenal; por dicho motivo es necesario recalcar el criterio vertido por los mismos, por lo cual transcribiremos de manera textual lo que indica el Juez: “…la prescripción adquisitiva de propiedad por Usucapión Quinquenal dispuesta por el art., 134 del Código Civil no se puede viabilizar por cuanto la mala fe originada por la falsedad del poder de quien representó a la transferente NORAH MERCADO AYALA se mantiene con solución de continuidad jurídica, al margen de no haberse acreditado posesión material por parte de los reconvencionistas.”, por su parte el Tribunal Ad quem omitiendo entrar a considerar dicha aseveración que fue apelada por los recurrentes, indicó: “…resulta innecesario considerar los demás actuados posteriores, ya que los mismos son consecuencia de esa trasferencia nula e inexistente y por consiguiente las mismas también resultan ser nulas y sin valor legal.”, este mismo Auto de Vista continuo indicando líneas más abajo “…se aclara que para la procedencia de la usucapión quinquenal u ordinaria, es preciso contar con un título idóneo con el que fue transferido la propiedad y que la misma fuere adquirido de buena fe, aspecto que no concurren en el presente caso, ya que en dicho contrato fue adquirido de mala fe y fue viciada desde el principio de su adquisición no constituyendo justo título, por lo que todos los actos posteriores realizados en base a dicho documento se encuentran viciados de nulidad.”.
Por lo transcrito textualmente, se puede evidenciar que los Tribunales de instancia, basaron ambas resoluciones a la idea, que no sería justo titulo la Escritura Pública Nº 327/95 por el cual transfiere Mabel Montoya Pardo el inmueble objeto de la litis, a favor de Eddy Huarita Guevara, representado por Jacinta Guevara Vda. de Huarita (codemandados) y que al ser éste título proveniente de una Escritura Pública nula, derivado también de un poder nulo; la transferencia a favor de los recurrentes no sería un título idóneo y que éstos, los compradores, no hubiesen adquirido de buena fe dicho lote de terreno, consideración por demás errada y contraria a la jurisprudencia vertida por la Corte Suprema de la Nación con la cual se llegó a compartir criterio en muchas Resoluciones y en la actualidad éste nuevo Tribunal Supremo mantiene; en ese entendido tenemos el Auto Supremo Nº 377 del 3 de noviembre de 2010en el cual se indica que: “…la usucapión quinquenal u ordinaria, se produce cuando en virtud de un título idóneo para transferir la propiedad, se adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es el dueño, cumple usucapión a su favor poseyéndolo durante cinco años contados desde la fecha en que el título fue inscrito. La usucapión quinquenal u ordinaria, prevista en el art. 134 del Código Civil, supone la comprobación judicial de cuatro requisitos, esto es, justo título, buena fe, posesión continuada y transcurso del tiempo. “Por su parte el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia Constitucional Nº 0773/2011-R de fecha 20 de mayo del mismo año, estableció que: “…la usucapión en nuestro país constituye una forma de adquirir la propiedad mediante la posesión pacífica y continuada por el tiempo que la ley señala. Así, cuando la persona adquiere de buena fe un inmueble en virtud de título idóneo, de alguien que no es el propietario, y posee el mismo durante cinco años, desde la inscripción del título, puede adquirir la propiedad a través de la usucapión denominada ordinaria.”.
Por su parte la doctrina con referencia a la Buena Fe y el Justo Título estableció que, el primero consiste en la creencia del usucapiente de no haber actuado en contra de la norma existente y se basa en la convicción de que la persona de quien se recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio; el segundo entendido como al título traslativo del derecho real, de la misma forma con referencia al justo título, Guillermo A. Borda indica: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiera transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio…”
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