Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 237/2019-RA
Sucre, 22 de abril de 2019
Expediente: Santa Cruz 79/2017
Parte Acusadora: Ministerio Público
Parte Imputada: Isabel Quiroz Siles y otro
Delito: Suministro de Sustancias Controladas
RESULTANDO
Por memorial presentado el 25 de abril de 2017, cursante de fs. 513 a 516, Isabel Quiroz Siles interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 02 de 10 de febrero de 2017, de fs. 501 a 504 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Isabel y Alfonso ambos de apellido Quiroz Siles, por la presunta comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 28/2016 de 18 de mayo (fs. 438 a 446), el Tribunal Décimo Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Isabel Quiroz Siles, autora y culpable de la comisión del delito de Suministro de Sustancias Controladas en grado de Complicidad, previsto y sancionado por el art. 51 con relación al art. 76 de la Ley 1008, imponiendo la pena de cuatro años de presidio; y, Alfonso Quiroz Siles fue absuelto del delito endilgado en su contra.
Contra la mencionada Sentencia la imputada Isabel Quiroz Siles formuló recurso de apelación restringida (fs. 465 a 470), resuelto por Auto de Vista 02 de 10 de febrero de 2017, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
Mediante diligencia de 18 de abril de 2017 (fs. 506), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 25 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del memorial del recurso de casación, se tiene que la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 171, 173, 363 inc. 2) y 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP), referidos a la Libertad Probatoria, la Valoración de la Prueba y las condiciones de la Sentencia Condenatoria, incurriendo por ello en los defectos previstos en el art. 370 incs. 5), 6) y 8) del mismo Adjetivo Penal; a tal efecto, arguye citando los arts. 171 y 173 del CPP, que el Ministerio Público no sostuvo su tesis ilustrativamente a través de una inspección ocular donde fue encontrada la sustancia controlada, forzando así una Sentencia condenatoria.
Asimismo, refiere que conforme al art. 329 del CPP, la base del juicio es la acusación, la base de la acusación no fue objetivamente determinada, pues no se habría especificado si la conducta antijurídica de la recurrente se encuentra dentro de lo establecido por la Ley; en ese sentido, afirma que el Tribunal habría valorado la única prueba producida por el Ministerio Público, consistente en la testifical de los policías que ejecutaron la orden de allanamiento, que en su criterio serían contradictorias en cuanto al lugar donde fue hallada la sustancia controlada, sin tener sustento en otra prueba que acredite la participación directa de la recurrente, vulnerando así su derecho a la presunción de inocencia, pues en ningún momento el Ministerio Público habría demostrado los requisitos previstos por el art. 51 de la Ley 1008.
Arguye que, el Tribunal inferior no fundamentó correctamente su Sentencia y que en todo el juicio sólo participaron dos jueces y no así los tres que la firmaron; asimismo señala que, el Tribunal recurrido tampoco fundamentó el Auto de Vista impugnado en conformidad a lo establecido por el art. 124 del CPP, incurriendo en incongruencia entre la parte considerativa y la resolutiva, además de basarse en presunciones discordantes e incoherentes; asimismo, señala que los Tribunales de instancia no apreciaron las pruebas de conformidad a las previsiones del art. 173 del CPP; es decir, conforme a las reglas de la sana crítica y exponiendo los fundamentos de tal valoración, a tal efecto cita a los autores Edgar Oblitas F. y José Gonzales R., además del Auto Supremo 29 de 25 de febrero de 1982.
Por otra parte señala que, no obstante de la prohibición de presunción de culpabilidad prevista en el art. 6 del CPP, el Auto de Vista ratificó las contradicciones y omisiones de las declaraciones testificales advertidas en la Sentencia, afirmando que el Ministerio Público no ofreció ni como prueba literal o testifical la declaración de la testigo Noelia Andia Camacho, quien nunca habría declarado, naciendo más bien de la invención de los policías intervinientes, concluyendo por ello que no se comprobó la autoría del supuesto delito ante la inexistencia de pruebas y elementos de juicio que lo demuestren, extrañando la concurrencia de los elementos constitutivos del tipo penal que permita una correcta subsunción a la ley penal e incurriendo más bien el pronunciamiento de alzada en error de hecho y de derecho, además de una incorrecta y falsa apreciación y valoración de la prueba, vulnerando normas sustantivas y adjetivas, que por el contrario genera duda razonable y por lo mismo la aplicabilidad del principio in dubio pro reo. Al respecto, menciona los Autos Supremos 385 de 21 de octubre de 2005 y “25/12”, además de otras citas cuya fuente es ininteligible.
Concluye citando los principios de equidad y probidad, mencionando los arts. 115, 116 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), además del art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, solicitando a este Alto Tribunal de Justicia, disponga su absolución de culpa y pena o en su caso se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.
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