Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 237/2019
Sucre, 29 de mayo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 595/2017
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs. 170 a 173, interpuesto por la parte demandante, representada por Carlos Ariel Bejarano Gainza, en contra del Auto de Vista N° 39/1071 de 30 de marzo de 2017, cursante a fs. 158-161 vta. pronunciado por la Sala Social, Contenciosa Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Calixto Salas Coca, en contra de Empresa de Transporte Salvatierra el auto de fs. 178 que concedió el referido recurso, el Auto N° 06/2017 que admite el mismo; los antecedentes del proceso y;
CONSIDERANDO I:
I.1. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 7mo. de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia N° 136/2015 de 18 de marzo de 2015, (fs. 126 a 131 vta.), declarando probada en parte la demanda de fs. 17 a 18; al haberse demostrado la existencia de la relación correspondiendo el pago de desahucio, indemnización, vacación, doble aguinaldo, reintegro, prima y horas extras, ordenando en definitiva a la parte demandada el pago a tercero día a favor de la parte demandante de los beneficios sociales y derechos adquiridos liquidados en la suma total de Bs. 88.742,13.
I.1.2.- Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 158 a 161 vta., la Sala Social Contenciosa Tributaria y contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 39/17 de 30 de marzo de 2017, revoca parcialmente la Sentencia No. 136/2015 de 18 de marzo de 2015, (fs. 126 a 131 vta).
I.2 Motivos del recurso de casación
1.- El referido auto de vista, motivo a la parte demandada interponer el recurso de nulidad de fs. 170 a 173 vta., manifestando, en síntesis:
Que el auto de vista recurrido no hace un análisis objetivo e imparcial sobre los puntos de hecho sin tomar en cuenta que la carga de la prueba es obligatoria y corresponde al empleador, y es facultativo al trabajador, sin embargo, el Tribunal aplica el principio de proteccionismo pero a la inversa, es decir, protegiendo y sobre protegiendo al empleador, convalidando actuaciones arbitrarias haciendo de juez y parte dentro de la litis y dejando al trabajador desprotegido, inclusive en la parte resolutiva del auto de vista, forma convicción dando un hecho probable, apoyando su determinación en el art. 218 inc.) 3 del CPP.
Expresando además que el referido auto de vista no cumplió con la misión específica de efectuar un análisis objetivo e imparcial del contenido del expediente, desestimando los principios específicos de la sana critica sin considerar la conducta desleal procesal del empleador, conforme los arts.56, 60, 62, 64, 268 y 202 inc. c) del CPT, normativa no considerada por el Tribunal dela Sala Administrativa.
2.- Otro grave error cometido por los miembros del tribunal es afirmar que para los choferes de tráiler no existe en nuestra legislación una norma especial para el sector, tampoco regulación de jornada de trabajo para choferes y auxiliares, menos que determine el tiempo de descanso a bordo o tierra y de las esperas, que les corresponde cumplir en turnos, es importante hacer conocer que existe la normativa específica para el sector es el D.S. No. 5207 de 29 de abril de 1959 siendo la misma de orden público y cumplimiento obligatorio
El recurrente menciona que otra de las faltas cometidas por el Tribunal de Alzada es considerar que lo9s choferes son personal de jerarquía, confianza, y dirección, por lo tanto están exentos del cobro de horas extraordinarias, pues esta es una apreciación errada puesto que los choferes en este caso internacional, su trabajo es por cuenta ajena, y en esta condición de subordinación y dependencia absoluta, todas las tareas son vigiladas supervisadas de forma permanente y constante por el propietario, el gerente y administrador de recursos humanos de la Empresa Trans Salvatierra, afirmando de esta forma que los choferes reciben instrucciones regulares y permanentes de los empleadores, en consecuencia se deja claramente establecido que en ninguna parte la norma se establece que el chofer es personal de jerarquía, dirección y confianza, en consecuencia es procedente el reclamo de horas extraordinarias por jornada laboral en días domingos y feriados, que bajo el principio de inversión de la prueba el empleador no ha logrado desvirtuar, por lo que corresponde el pago de todos los beneficios demandados en la demanda de fs. 17 a 18.
3.- Manifiesta además que el auto de vista recurrido menciona de manera equivoca que a fs. 45 existe un memorándum de despido por estado de embriaguez certificado sin embargo revisado el expediente no cursa lo señalado por el tribunal de alzada por lo que es una apreciación indebida, desafortunada, puesto que el recurrente nunca fue sometido a sumario interno, menos a cumplir una sanción administrativa alguna, además de no existir sumario interno que establezca responsabilidad contra el trabajador, tampoco existe proceso penal con sentencia ejecutoriada que permita sufrir una sanción civil o penal, siendo arbitraria y unilateral la decisión de despedir al trabajador, bajo el pretexto de alcotest o de alcoholemia, siendo lo más grave que el tribunal de alzada fomenta esa conducta arbitraria y unilateral
PETITORIO
Solicitando se CASE el auto de vista de fs. 158 a 161, confirmándose en todas sus partes la sentencia N° 136/2015 de 18 de marzo de 2015, (fs. 126 a 131 vta., y sea con indexación de UFV, con costos y costas
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